PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA RAMIREZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.649.004.-
PARTE DEMANDADA: AMADO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.940.175.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15. 748-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 27/09/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana RAMONA ANTONIA RAMIREZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.649.004, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 193.333, contra el ciudadano AMADO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.940.175; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Quince (15) de Octubre de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 356, folios 415 al 416, Tomo 1-B, del año 2.007, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Via eL Pao, Sector Pozo Verde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión No procrearon hijos.-
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 15/10/2024, se ordenó la citación electrónica del ciudadano AMADO DEL VALLE GOMEZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/02/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 18/02/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificado y en fecha 24/02/2025, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAMONA ANTONIA RAMIREZ MOTA y AMADO DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-12.649.004 y V-9.940.175, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 356, folios 415 al 416, Tomo 1-B, del año 2.007, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/yenhdat.
Exp. 15.748-24.
|