PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.127.908.
PARTE DEMANDADA: URSICINO MIGUEL SEIJAS PALACIO y AIHAM BOU MRAD NASSER, venezolano el primero y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo Nros. V- 24.889.376 y E-84.005.768.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 15.745-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Por recibido y visto el escrito de fecha 26/02/2025 cursante del folio 124 y su vto, del presente expediente, presentado por el ciudadano URSICINO MIGUEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 24.889.376, (codemandado) asistido por la abogada ZOILA CARRERA FARIÁ, inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 113.689, donde de conformidad con el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes. Visto lo peticionado este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión a los autos se evidencia específicamente del folio 44 al 48 del expediente que cursa una sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10/01/2025, donde se negó la homologación del acuerdo celebrado entre el accionante URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.127.908 y el co demandado URSICINO MIGUEL SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nroº 24.889.376, en fecha 16/12/2024 cursante del folio 40 al 41 del expediente, sin que el codemandado ejerciera ningún tipo de recurso (apelación) contra la aludida sentencia, quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien, si bien es cierto que a los demandados se les esta permitido terminar los juicios que existan en su contra, atravez de los medios de autocomposición procesal que se encuentra indicados en nuestra ley adjetiva como, convenimiento Transacción, tal como lo señala el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza lo siguiente:
´´ si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal. ´´

No es menos ciertos que el Articulo 272 ejusdem en el cual reza lo siguiente.
…´´Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.´´

Con relación a la anterior disposición legal, esta Sala en sentencia de vieja data número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente: “…
“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional.
Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”

De los aludidos artículos y la jurisprudencia mencionada se infiere que cuando se dicte una sentencia y quede firme no puede por ningún motivo un juez no podía volver a decidir una controversia ya resuelta por una sentencia, ya que ello vulneraba el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos ya se había negado la homologación y dicha negativa ya había adquirido fuerza de cosa juzgada por la falta de apelación del demandante en su momento, para el momento en que vuelve el demandante a realizar otro auto de autocomposición procesal, por todo lo antes expuesto se ve forzada esta jurisdiccente a indicar que se abstiene de homologar lo convenido en el escrito cursante al folio 124 y su vto del presente expediente. Así se decide

DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SE NIEGA la homologación del escrito cursante al folio 124 y su vto del presente expediente, conforme al Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA



Muz/ov