PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: Nroº 15.852-24
PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C. A,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA)
II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este cuaderno, en virtud del decreto de medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada dictada en fecha 14/01/2025 (folios 07 AL 09), con ocasión del juicio principal de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por la COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., identificados plenamente en autos.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 16/01/2025, el apoderado judicial de la parte demandada apela del decreto de la medida.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2025 la apoderada judicial de la parte Accionante solicita fecha para la práctica de la medida.
Mediante auto de fecha 20/01/2025 se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida.
Mediante auto el tribunal fijo el día 29/01/2025 para la práctica de la medida de embargo decretada.
Mediante diligencia de fecha 27/01/2025 el apoderado judicial de la parte demandada consigna cheque de gerencia nro.034834885893 por la suma de (73.343,05 bs) como caución.
Mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante objeta la caución,
Mediante acta de fecha 29/01/2025, el Tribunal ejecuta el embargo decretado en la causa, embargando un conjunto de bienes muebles de la parte demandada. Folios 27 al 31 y su vto.
Mediante auto se abre la articulación probatoria del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03/02/2025, la parte demandada promueve en la Articulación probatoria prueba ratificando la caución consignada.
Mediante escrito de fecha 03/02/2025 la parte demandada se opone a la medida.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 06/02/2025 se declaró insuficiente la fianza presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia que declara insuficiente la fianza.
Mediante auto de fecha 12/02/2025 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, se libró oficio Nroº 080-25 para el tribunal superior remitir copias de la apelación.
Mediante certificación de secretaría de fecha 13/02/2025, se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en la incidencia.
III
DE LOS ALEGATOS DURANTE LA INCIDENCIA Y VALORACION DE PRUEBAS
El Tribunal observa que durante la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hubo oposición a la medida decretada en fecha 14/01/2025.
Asimismo, la parte demandada no promovió prueba alguna en la incidencia. La parte Accionante promovió los siguientes medios de pruebas:
º Contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y FOSPUCA CARONI S.C.S., cursante a los folios 31 al 45 del cuaderno principal primera pieza. Autenticado por ante la notaría pública primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar el cual quedo inserto bajo el Nroº 53, tomo 30, de fecha 08/11/2022, Dicho documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante y por ende los gastos que origina ese servicio. Así se declara.
Acta de inicio de contrato de concesión de fecha 08/11/2022, identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, de concesión del servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 47 del cuaderno principal primera pieza. Dicho documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante en todo el municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.
De Comunicación de fecha 08/11/2022 nomenclatura ABCDA/247-20 remitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní a la Empresa Serdeco cursante al folio 49 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante en todo el municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.
21 proformas de los meses de Febrero a Diciembre del 2023 cursante del folio 51 al 61 de la primera pieza del cuaderno principal y de los meses de Enero a Octubre del 2024, cursante del folio 62 al 71 de la primera pieza del cuaderno principal de los cuales se evidencia la deuda líquida y exigible de la demandada en el pago de servicios de aseo urbano prestados por la accionante. Dichas documentales, las cuales constituyen un instrumento mercantil y/o documento negociable de una suma líquida y exigible de dinero, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en los lapsos procesales respectivos, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrada la consignación de los documentos previstos en la normativa arriba indicada, para el decreto de la medida cautelar en este juicio monitorio. Así se declara.
º prueba de informe librada a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, vista que la prueba fue admitida conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se limita a incorporar al proceso aspectos relacionados con hechos controvertidos que consten en los archivos, libros u otros documentos, como es el caso de autos que el contrato de cesión constaba en la aludida notaria, de la resulta de la presente prueba se constata la existencia del contrato de cesión el cual fue enviado cursante al folio 71 al 89 del 1er. Cuaderno de medida y como el mismo ya fue analizado anteriormente. Se le otorga valor probatorio. Así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la incidencia de este cuaderno de medidas, conforme al Artículo 603 Código de Procedimiento Civil, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
La parte demandada, durante la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no se podía decretar las medidas indicado que los instrumentos fundamentales de la demanda a su decir no son facturas proforma y que, en virtud de ellos, la misma debe ser anulada. Dichos alegatos se encuentran cursante a los folios 39 al 45 del primer cuaderno de medida, los cuales se dan por reproducidos.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el acta materializada en fecha 29/01/2025, cumplió el fina al cual estaba destinada, esto es que se embargaran bienes propiedad de la parte demandada en los términos dictados en acta de la aludida fecha (folios 27 al 31) de este primer cuaderno de medida, la cual tuvo oposición, pero no se enervo la pretensión del accionante con nuevos medios probatorios que hicieran que la medida decretada quedará desvirtuada. Asimismo, por cuanto el decreto cautelar fue cumplido bajo las formalidades de ley, estableciéndose y cumpliéndose los elementos principales de cualquier embargo cautelar; esto es la identificación de los bienes a embargar, el monto por el cual se embarga cada uno, el monto total en bolívares embargado y solo como referencia su equivalente en dólares, el cual se insiste solo es una referencia conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela.
DE LA INCIDENCIA DEL ARTICULO 602 DEL C.P.C. DEL PRESENTE CUADERNO
La medida cautelar decretada en la causa, es proveniente por mandato del legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el aludido artículo, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Sobre el artículo supra, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30/10/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-232, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, estableció entre otras cosas que:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra WeatherlyEngineeringServices de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).(Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, sino que debe limitarse a la verificación de que los instrumentos acompañados cumplan esa normativa. Revisar entre otras sentencias de fecha 24/03/2008, dictada por el expediente Nro. AA20-C-2007-000189, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada YRIS IRMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual se da por reproducida.
Asimismo, y si bien durante el presente proceso no hubiese habido oposición, la apertura de esta incidencia es un mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante sentencia de fecha 15/03/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2006-000846, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció entre otras cosas que:
“...Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal)
En efecto y siguiendo la línea de nuestro máximo Juzgado y el Artículo 646 eiusdem, era un deber de este juzgado decretar en el caso de autos, la medida de embargo solicitada, si de los instrumentos acompañados, los mismos se adecuaban a la referida normativa; lo cual como fue valorado en su oportunidad quedo demostrado, esto es con la consignación de un instrumento mercantil y/o documento negociable sobre una suma líquida y exigible de dinero. De manera que este juzgado concluye, que la medida cautelar de embargo decretada en fecha 14/01/2025 (folios 07 al 09 de este primer cuaderno de medida), debe ser CONFIRMADA en los mismos términos decretados, al cumplir la misma con el ordenamiento jurídico venezolano y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se declara.
V
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leyconforme a los artículos 602 y 603del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada en fecha 14/01/2025 (folios 07 al 09).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez dela mañana (10:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Muz/ov
Exp. 15.852-24
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