PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA D´ALESSIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.271.555.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SANCHEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.932.817.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.674 -24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 06/08/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSALBA D´ALESSIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.271.555, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR HENRRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.932.817; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 27 de DICIEMBRE del año 1988 contrajeron matrimonio civil por antela Prefectura del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio: N°92, Libro del año 1988.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Tiamo, calle 1A, Avenida Atlántico, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.
Que durante su unión conyugalno procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre: NATHALY DEL ALBA SANCHEZ D´ALESSIO, ALBANIS ROSEL SANCHEZ D´ALESSIO Y JUAN JOSE SANCHEZ D´ALESSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.494.478, V-26.922.338 y V-27.729.617.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 28/06/2024, se ordenó la citación personal a la parte demandada el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ LIRA, también se ordena la notificación fiscal.
En fecha 16/01/25, se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado y manifestó estar de acuerdo, por lo cual en fecha 21/01/25 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 30/01/25 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 30/01/25 la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ROSALBA D´ALESSIO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.271.555 y V-8.932.817, respectivamente, asimismo Que en fecha 27 de DICIEMBRE del año 1988 contrajeron matrimonio civil por antela Prefectura del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio: N°92, Libro del año 1988. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año dos mil VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Renny
Exp. 15.674-24
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