PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I

SOLICITANTE: ROSIRYS JOSEFINA AGUINAGALDE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.529.-

PARTE DEMANDADA: YOEL RAMON LARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.997.246.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15.799-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 11/11/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSIRYS JOSEFINA AGUINAGALDE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.529, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KAREL ADONAI SUBERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.403, contra el ciudadano YOEL RAMON LARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.997.246; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 25 de Noviembre de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 32, Libro 1, folio 49,50 y 51, del año 1.993, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Malvinas, Casa Nº 22, Calle Principal, Parroquia Dalla Costa, de San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijo.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 12/11/2024, se ordenó la citación Electrónica del ciudadano YOEL RAMON LARA GUTIERREZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/12/2024, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 28/01/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 30/01/2025 consigno opinión favorable en la presente causa.-

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSIRYS JOSEFINA AGUINAGALDE BOLIVAR y YOEL RAMON LARA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.216.529 y V-11.997.246, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 32, Libro 1, folio 49,50 y 51, del año 1.993, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRES (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/elimar
Exp. 15.799-24