PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
SOLICITANTES: YOSBELL ALEXIS RAMIREZ CANCHICA y YAJANIRA ESPERANZA MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.028 y V-9.366.499, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MICSAT DEL VALLE CENTENO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.318.207.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.872 -25.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 24/01/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos YOSBELL ALEXIS RAMIREZ CANCHICA y YAJANIRA ESPERANZA MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.028 y V-9.366.499, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MICSAT DEL VALLE CENTENO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.318.207, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 13 de junio de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil Del Municipio Ezequiel Zamora, parroquia Santa Barbará del Estado Barinas tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 85, Folio 271-273, libro de Registro de Matrimonio Correspondiente al año 2001, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb Rio A ro, Manzana Nº17, casa Nº 32, Avenida, Guarapiche, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos los ciudadanos YOSBELY ALEXANDRA RAMIREZ MOLINA y YOSYBEL DANIELA RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-28.385.914 y V-31.894.363.
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 24/01/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por los ciudadanos YOSBELL ALEXIS RAMIREZ CANCHICA y YAJANIRA ESPERANZA MOLINA GUILLEN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.028 y V-9.366.499, respectivamente, asistidos por asistidos por la abogada en ejercicio MICSAT DEL VALLE CENTENO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.318.207, en fecha 13 de junio de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil Del Municipio Ezequiel Zamora, parroquia Santa Barbará del Estado Barinas tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 85, Folio 271-273, libro de Registro de Matrimonio Correspondiente al año 2001, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Ovg/Renny
Exp. 15.872-25
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