PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ
213º Y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C. A,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA (negar apelación inadmisión de recusación)
I
Por recibido y visto el escrito cursante al (folio 38) de la segunda pieza del presente expediente, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO MEIGNER REQUENA, e inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 43.602, donde apela de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 28/01/2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Segunda recusación ejercida por dicha parte, en virtud de ello se hace el siguiente pronunciamiento:
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que, si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Caso contrario, esto es que la misma encuadre en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 102 eiusdem, deberá declararlo inmediatamente, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso, con el entendido que dicho pronunciamiento es inapelable.
Mediante sentencia de fecha 22/03/2019, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2019-000054, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:
Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), dispuso sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
De lo anterior se colige, tal y como lo indica el máximo juzgado, que el legislador negó de forma expresa la posibilidad de recurrir contra sentencias que se dicten en ocasión a recusaciones e inhibiciones, en aras de evitar retardos innecesarios en el devenir del proceso, las cuales deben tenerse en caso de ejercerse como no propuesta o procesalmente inexistente. Aunado a ello esta postura fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Casación Civil Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, EXP: AA20-C-2022-000397, de fecha 08 de noviembre del 2023, caso Rendición de Cuenta, intentada por Daniel Asciones Martínez, contra la Persona Jurídica H.L.C Proyectos C.A,
en la cual estableció lo que parcialmente se transcribe:
…” En el presente caso, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, lo constituye la dictada en fecha 6 de julio de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, el sentenciador superior declaró sin lugar la recusación propuesta.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones N° 162, expediente 2013-744, del 26 de marzo de 2014; N° 193, expediente 2015-112, del día 21 de abril de 2015; N° 055 de data 20 de febrero de 2018, expediente 2017-909, en donde este Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera pacífica lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”(negrilla y subrayado del texto parcialmente transcrito)omisis
De lo antes transcrito se puede inferir que anteriormente nuestro máximo Tribunal era del criterio que sólo era posible recurrir contra las sentencias dictadas en incidencia de recusación si el propio funcionario recusado decide su recusación o; medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, pero este criterio fue abandonado. Ahora bien, de ello se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción. En virtud de lo expuesto y observando que la parte demandada apeló de una sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de una recusación, esto es aquellas que son inapelables conforme al artículo 101 del mismo código, la misma debe tenerse como inexistente jurídicamente y en virtud de ello esta Juzgadora NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho, atendiendo al referido artículo 101 eiusdem en concordancias con la jurisprudencia patria.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.).
LA SECRETARIA
EXP:15.852-24
Mayra/OV
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