REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.756.619, quien es Representante Legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/10/202, inserta en el Tomo 7-A REGMERPRIBO, Nro: 130.
DEMANDADO: EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.542.529.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 9119-24.
Vista la AUDIENCIA CONCILIATORIA llevada a cabo en fecha 05/02/2025, inserta al folio 101, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.756.619, quien es Representante Legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A., plenamente identificada, en contra de la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.542.529, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.117, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, y esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones normativas atinentes a la misma, las cuales establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De las normas ut supra señaladas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden ponerle fin a la controversia, y esto puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado de la causa, tal y como señala Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Venezolano”:
“(…)El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esas reclamación (…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/05/2004, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si realmente existe una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado(…)”
Por otra parte, señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“(…)La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Ahora bien, esta Juzgadora, al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio, otorgándose recíprocas concesiones y siendo que la parte demandante, el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.756.619, quien es Representante Legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNARE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/10/202, inserta en el Tomo 7-A REGMERPRIBO, Nro: 130, debidamente representado por su Apoderado Judicial, el abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503 y por la parte demandada, la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.542.529, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.117; por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide.-
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDYS NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDYS NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/dapm
Exp: 9119-24
Asiento:__
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