REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GUILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.180.294, actuando en su carácter de padre del De cujus JESUS ALEJANDRO GONZALEZ ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad nro. V-30.198.876, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORA MARIA GONZALEZ GUILAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.809, parte solicitante.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 06/02/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ GUILAN y NOELYS EVANGELINA ROMERO BRUSCO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.180.295 y 11.211.401, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Padres, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: JESUS ALEJANDRO GONZALEZ ROMERO, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Acta de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre los finados referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 11/02/2025, por las ciudadanas: OMIRA DEL VALLE GUTIERREZ PACHECO y ANNY FABIOLA ACAGUA PADOVANI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nros V-13.911.865 y V-18.099.923. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE








En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus JESUS ALEJANDRO GONZALEZ ROMERO, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-30.198.876, fallecido en fecha 04/12/2024; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 3397, Libro Nro. 17, llevado por dicho Registro durante el año 2024; a los Ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ GUILAN y NOELYS EVANGELINA ROMERO BRUSCO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.180.295 y 11.211.401, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Padres; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA
Mjsn/Ynsm /Mas.
SOLICITUD Nº: 23.608-25
ASIENTO Nº ______.-__