REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE:CARLOS CORONEL Y VIVECKA AFRICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.542 y V-18.450.266, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 261.541 y 249.466, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.232.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TEKNOMADERA GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Nro. de expediente 303-11, bajo el Nro. 35, Tomo 61-A REGMERPRIBO de fecha 28 de Diciembre del 2009; siendo la ultima modificación, las clausulas quinta, octava, novena y decima séptima, según asiento de Registro de Comercio, Tomo 60-A REGMERPRIBO – Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, Nro. 39, de fecha 21 de Julio del 2014; domiciliada en la Avenida Caracas, UD 323, Nro. Parcelario 323-79-06, Parroquia Unare del Municipio Caroní del estado Bolívar-, en nombre de su Presidente, el ciudadano ANDREA ZULLI CURATOLI, italiano

, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.486.247; quien tiene como Apoderado Judicial al ciudadano ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.318.

EXPEDIENTE NRO. 9037-24.

II
DE LOS HECHOS

La presente demanda fue presentada en fecha 17/07/2024 por los abogados CARLOS CORONEL Y VIVECKA AFRICANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 261.541 y 249.466, respectivamente, actuando según Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 62, Tomo 14, debidamente otorgado por la ciudadana DOMINGA DE JESUS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.565 –folio 61-, quien a su vez actuó como Apoderada del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.232, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, asentado bajo el Nro. 33, Tomo 65, -folio 66- , quien a su vez actuó en su carácter a Apoderado del ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.532.456, y expusieron –a su decir- lo siguiente:



“(…) Es el caso ciudadana Juez, que la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., representada por el ciudadano ANDREA ZULLI CURATOLI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.486.247, celebro un contrato de arrendamiento con nuestro representado en fecha 24/09/2014 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, asentada bajo el Nro. 55, Tomo 209, folios 192 al 196 y la relación contractual de arrendamiento se desempeñaba de forma normal, pagando los cánones de arrendamiento fijados por mutuo acuerdo. Fue en el año 2016, cuando comenzó a retrasarse en los pagos de arrendamiento, a presentar insolvencia en los mismos, a tal punto que en varias oportunidades se le ha solicitado que entregue el Galpón debido a la deuda que mantienen por concepto de pago de arrendamiento. En visitas realizadas al Galpón hemos evidenciado desde la parte externa que los mismos se encuentran abandonados, en total estado de deterioro, habitado por indigentes que hacen vida en la zona ocasionándole de esta manera un daño patrimonial a nuestros representados.

Aunado a lo anterior, alego a este Despacho Judicial que, en el lapso de insolvencia mi representado ha insistido en múltiples ocasiones en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento y de ajustar el canon de arrendamiento a la realidad económica de los locales comerciales, siendo infructuosos todos los intentos dada la negativa reiterada del demandado.

Ahora bien, en razón de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la apertura de un Procedimiento Administrativo para resolver su insolvencia de cánones de arrendamiento, o la devolución del Galpón arrendado, recurrimos formalmente a su competente autoridad (…)”


III
DE LA REVISION DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la misma (…)”

Ahora bien, según el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República, la admisibilidad de la demanda puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esto debido a que puede ocurrir que existen elementos contrarios al derecho, al orden público y a las buenas costumbres que no fueron detectados en su oportunidad que la hacen inadmisible.

A su vez, el autor Hernando Devis Echandia en su libro titulado “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, clasificó una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juez al momento de la admisión de la demanda: 1. Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto. 2. La capacidad y la debida representación del demandado. 3. La demanda, que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de la ADMISION de la presente demanda en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente:

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la anterior demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue presentada por los abogados CARLOS CORONEL Y VIVECKA AFRICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.542 y V-18.450.266, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 261.541 y 249.466, respectivamente, según Poder que les fue otorgado por la ciudadana DOMINGA DE JESUS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.565, quien actuó en su carácter de Apoderada del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.232, quien a su vez actuó en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.532.456, por lo cual quien aquí suscribe considera necesario hacer una breve transcripción de los Poderes ut supra señalados.

DEL PODER OTORGADO A LA CIUDADANA DOMINGA DE JESUS BRIZUELA

“(…) Yo, MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.232, y de este domicilio, procediendo en mi carácter de Apoderado del ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.532.456, poder general este que me fuera otorgado en fecha 19 de Diciembre de 2017, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando asentado el mismo en el folio 13, tomo 255, Folios 39 hasta 41, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION, pero amplio suficiente y bastante en cuanto fuere menester en derecho, a la ciudadana DOMINGA DE JESUS BRIZUELA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, con cedula de identidad Numero V-8.935.565, para que ejerza en mi nombre y en nombre de mi Poderdante plena representación y administración en todos los asuntos referidos con el presente mandato, y para que sin limitación alguna represente en la gestión y administración en todos los asuntos referidos con el presente mandato(…)”

DEL PODER OTORGADO A LOS ABOGADOS CARLOS CORONEL Y VIVECKA AFRICANO.

“(…)Yo, DOMINGA DE JESUS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.565, respectivamente, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en calidad de: APODERADA DEL CIUDADANO MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.392.232, tal y como se puede constatar en documento debidamente presentado ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz y asentada bajo el Nro. 33, Tomo 65, folios desde el 105 hasta el 108, obrando en mis propios derechos y de mi Poderdante, por medio del presente documento declaro que: CONFIERO PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION, en la forma mas amplia permitida por el derecho a los ciudadanos CARLOS GABRIEL CORONEL Y VIVECKA VANESSA AFRICANO URDANTEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.542 y V-18.450.266, respectivamente y de este domicilio, de profesión ABOGADOS de libre ejercicio inscritos ante el IPSA bajo los números 261.541 y 249.466, para que ejerzan y nos representen de forma plena en todos los asuntos en los que tenga interés en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA(…)”

Del contenido citado anteriormente y de una revisión efectuada a las actas procesales, quien aquí suscribe puede constatar que los ciudadanos MARIO RAFAEL PULEO HERRERA Y DOMINGA DE JESUS BRIZUELA, no son abogados, por lo cual no tienen la capacidad de representar derechos de un tercero ante los Tribunales y tampoco tienen la capacidad de sustituir dicho Poder en abogados de su confianza para representar a un tercero, ya que para la doctrina patria y el criterio jurisprudencial fijado se considera que quien sin ser abogado otorgue un Poder en nombre de un tercero, no será válido, razón por la cual carece de plena validez.

Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nro. 0409 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04/10/2022, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra:

“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto (…)”

Ahora bien, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados establecen lo siguiente:

“(…) Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (…)”

“(…) Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”

Del contenido anteriormente transcrito se evidencia que la ciudadana DOMINGA DE JESUS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.565, quien no es abogada, pretendió realizar la sustitución del Poder otorgado a su persona, en la persona de los abogados CARLOS CORONEL Y VIVECKA AFRICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.542 y V-18.450.266, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 261.541 y 249.466, confiriendo así la representación judicial de un tercero, el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.232, quien a su vez es Apoderado del ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.532.456, lo cual resulta contrario a derecho y a su vez incurre en una falta de representación por no gozar de la capacidad de postulación que poseen todos los abogados en el libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la admisibilidad de la represente demanda. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los abogados CARLOS CORONEL Y VIVECKA AFRICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.028.542 y V-18.450.266, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 261.541 y 249.466, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.392.232.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TECERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA



MJSN/ynsm/dapm
Expediente Nro. 9037-24
Asiento: ___