REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 24 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.748.390, debidamente asistido por el abogado LUIS OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.265; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Ahora, bien, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales (Quinta edición) expone que la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro (04) requisitos:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
3. La falta de derecho de poseer del demandado.
4. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, dejó establecido lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.(…)”
Esta Juzgadora, luego de realizar un análisis al libelo de la demanda presentado así como los anexos que la acompañan, pudo evidenciar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de ley, le resulta forzoso admitir la presente demanda, por lo cual declara INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINCATORIA incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.748.390, debidamente asistido por el abogado LUIS OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.265. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _9180-25.-
Asiento: ___
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