REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I.-DE LOS SOLICITANTES:
DANIEL LOVIS WILLIANS, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E-82.424.216, debidamente asistido por el abogado JUAN DE DIOS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 201.066, con previa citación electrónica de la cónyuge, la ciudadana YENNIFER BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.872.183.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 25/06/2024, la cual previa distribución correspondió a este Tribunal; siendo admitido por auto de fecha 27/06/2024, y asimismo se acordó la citación de la ciudadana YENNIFER BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.872.183, así como la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por lo cual en fecha 24/02/2025 (folio 37) consigna diligencia emitiendo Opinión Favorable.
Así, Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENNIFER BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.872.183, en fecha 13/05/2005, por ante el Registro Civil Parroquial de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar. Acta Nro. 06, del año 2.005.
b) Que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijos que lleva por nombre JOSHUA WILLIAMS BARRIOS, mayor de edad.-.
c) Que NO obtuvieron bienes que liquidar.
d) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Altamira II, campo alegre, casa sin numero, parroquia 11 de abril, San Felix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 18/09/2023 por ante el Registro Civil Parroquial de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar. Acta Nro 06, del año 2.005.-
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
3. Copia de la Cedula de Identidad del hijo procreado durante la unión conyugal.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa esta Juzgadora que la cónyuge señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera esta Juzgadora que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son: Copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 18/09/2023 por el Registro Civil Parroquial de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar. Acta Nro 06, del año 2.005, perteneciente a los ciudadanos DANIEL LOVIS WILLIANS Y JENNIFER BARRIOS ROJAS, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges Y copia de la cedula de identidad del hijo procreado durante la unión conyugal. Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció ante la sede de este Despacho en fecha 24/02/2025, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, emitiendo OPINION FAVORABLE, y aunado a esto este Tribunal considera que la presente causa cumple con todos los requisitos y lleno como se encuentran los extremos de Ley ordena emitir la respectiva sentencia acordando lo peticionado por el cónyuge DANIEL LOVIS WILLIANS, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E-82.424.216, debidamente asistido por el abogado JUAN DE DIOS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 201.066, con previa citación electrónica de la cónyuge, la ciudadana YENNIFER BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.872.183, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo más tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por el ciudadano DANIEL LOVIS WILLIANS, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E-82.424.216, debidamente asistido por el abogado JUAN DE DIOS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 201.066, con previa citación de la cónyuge, la ciudadana YENNIFER BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.872.183. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: DANIEL LOVIS WILLIANS Y JENNIFER BARRIOS ROJAS, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha en fecha 13/05/2005, por ante el Registro Civil Parroquial de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar. Acta Nro. 06, del año 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/ynsm/Betsy R.
EXP NRO:9023-24.
Asiento: _____
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