PUERTO ORDAZ, 28 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro. 23.620-25, presentada por la ciudadana MAYULIS EVELYN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.004.083; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 17/02/2025 –folio 5-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar la autorización de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 26/02/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “COMANDANTE ETERNO” de la Urbanización Francisco Avendaño del Sector 3 de Los Alacranes, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní del estado Bolívar, así como una copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron en ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA la autorización de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MAYULIS EVELYN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.004.083. Y ASI SE ESTABLECE.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.



MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _23.620-25.-