REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I


Parte solicitante: ciudadana María Fernanda Brunini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.660.910, a través de su apoderada judicial María Andreina Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.369.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento

Expediente número: 9364

II

Vista la solicitud por rectificación de nacimiento, presentada en fecha 03-02-2025, ante la unidad de recepción de documento, por ciudadana María Fernanda Brunini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.660.910, a través de su apoderada judicial María Andreina Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.369, se ordena darle entrada y su anotación bajo el número 9.364

Acompaño los documentos siguientes:
1. Documento poder otorgado por la solicitante a los abogados Fernando Brunini y María Andreina Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 53.269 y 80.369, en ese orden.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
3. Certificación digital del acta de nacimiento duplicado objeto de solicitud.
4. Copia certificada del acta de nacimiento asentada como primera.
5. Copia simple de comunicación emitido por el consulado de Italia a la solicitante.
Respecto a la copia certificada de acta de nacimiento –primera asentada- número 755, folio 255 del Libro 2 I, del año 1998, expedida en fecha 12-06-2024, por la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, asimismo, la copia certificada de acta de nacimiento número 755, folio 255, del Libro duplicado de Registro Civil llevados durante el año 1998, expedida en fecha 19-07-2024, por el Registrador Principal del estado Bolívar, ambas correspondiente a la ciudadana María Fernanda Brunini Balbas, pasa este Tribunal a decidir sobre antes señalado de la manera siguiente:


III

La ciudadana María Fernanda Brunini Balbas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.660910, pretende la rectificación del duplicado de su partida de nacimiento, alegando:
Que “(…) que en el acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Bolívar, y por ende en la página web del servicio, se verifican errores que fácilmente pudiesen ser calificados de materiales y que no se evidencian en el acta que descansa en el libro de registro de nacimiento llevado por el Registros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní, como es el caso de: (i) la falta de firma de los testigos que presenciaron la presentación y levantamiento del acta, (ii) que en el espacio en donde se verifica el nombre de mi mandante fue objeto de una tachadura y enmienda, realizada con corrector blanco de escritura, para sobreponer su nombre con una letra distinta a la cual corresponde la redacción del acta. Tal situación, por no configurarse en el libro de actas que guarda el registro de la municipalidad, impide su corrección por vía administrativa, ante esa instancia, tal como lo señalaren los funcionarios del ente en comento a mi mandante de forma verbal y sin mayores señalamientos, de igual forma sucedió ante el Registro Principal, pues en (…) haciéndose menester acudir ante su competente autoridad para que se aplique la debida corrección de acta de nacimiento de mi patrocinada, mediante su rectificación, teniendo en consideración que todo lo relativo a las actas de estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público (…)” bajo la fundamentación 502 Código Civil, 769 Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, articulo 144 y Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009, articulo 3.

Precisado lo anterior, observa quien suscribe que la ciudadana María Fernanda Brunini Balbas, intenta entonces la “rectificación del duplicado de su partida de nacimiento identificada con el número 755, folio 255, del Libro duplicado de Registro Civil llevados durante el año 1998, expedida en fecha 19-07-2024, por el Registrador Principal del estado Bolívar, a su decir, adolece de “(…) (i) la falta de firma de los testigos que presenciaron la presentación y levantamiento del acta, (ii) que en el espacio en donde se verifica el nombre de mi mandante fue objeto de una tachadura y enmienda, realizada con corrector blanco de escritura, para sobreponer su nombre con una letra distinta a la cual corresponde la redacción del acta. (…)



IV
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud se produjo los medios de prueba siguientes:
• Copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Quinta dl Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 03-12-2024, bajo el número 26, tomo 48, folios 170 hasta 175, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la representación legal de la abogada María Andreina Gómez, en el presente asunto. Así se decide
• Copia simple de la cédula de identidad de la aquí solicitante, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la numeración con la que se identifica la solicitante y en el presente caso, se puede corroborar que la solicitante aparece con el nombre María Fernanda Brunini Balbas. Así se decide.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la aquí solicitante, número 755, folio 255, del Libro duplicado de Registro Civil llevados durante el año 1998, expedida en fecha 19-07-2024, por el Registrador Principal del estado Bolívar, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que la solicitante, es hija de los ciudadanos Fernando José Brunini Estaba y Gledys Josefina Balbas García, y en el presente caso, se puede corroborar la omisión de las notas marginales que aparecen en el acta primera. Así se decide.
• Copia certificada de partida de nacimiento –primera asentada- de la aquí solicitante, número 755, folio 255 del Libro 2 I, del año 1998, expedida en fecha 12-06-2024, por la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que la solicitante, es hija de los ciudadanos Fernando José Brunini Estaba y Gledys Josefina Balbas García, y en el presente caso, se puede corroborar las notas marginales por omisión que aparecen en la referida acta. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitido por el consulado de Italia a la solicitante, respecto a la presente solicitud tal documentación no aporta nada al asunto, por lo cual se desecha. Así se decide.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil […] dispone […], que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “… existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta …”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “… cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Las normas antes transcritas, indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.


Es evidente que el legislador cuando incorpora el mecanismo de las rectificaciones en sede administrativa lo que persigue es facilitar el trámite en aquellos supuestos donde la corrección se considera de poca gravedad y que por dicha entidad no afecta los valores de certeza y seguridad que debe impregnar en todo sistema de Registro Civil.

Al mismo tiempo, al ampliar dicha atribución a un órgano distinto al judicial, aspira a aminorar la carga de trabajo de los jueces, reservándolos generalmente para aquellos supuestos que, por afectar el fondo de las actas del estado civil, requieren de mayores garantías. En todo caso, lo dicho no implica una exclusión absoluta de la intervención judicial, por cuanto más allá del caso de autos examinado, los tribunales continúan poseyendo plena actividad en vía recursiva si se intentara eventualmente un recurso contencioso administrativo contra la actividad del registrador. Por ello, el interesado debe instar al órgano administrativo, ello en razón de sus ventajas práctica: es un trámite más expedito, desarrollado por un funcionario que en teoría es experto en la materia de Registro del Estado Civil y que, además, posee en su despacho el acta que se requiere rectificar así como el legajo de anexos que sirvieron de soporte a la inscripción, elementos que le permite evidenciar de primera mano la existencia del yerro material alegado. Empero, si el interesado ocurre ante la administración de justicia, no se evidencia ningún obstáculo insalvable para que el órgano judicial sustancie el asunto y resuelva en la definitiva si es procedente o no la corrección peticionada. Así pues, en definitiva, la inversión de tiempo y recursos del aparato judicial ya se puso en movimiento con la sola solicitud. Declarar la inadmisibilidad y su remisión al registrador, originaría en la práctica mayores retrasos que el resolver el asunto. Sin obviar que en supuestos específicos puede ocurrir que el registrador, al mismo tiempo, considere que el asunto no es de su competencia por ser un yerro de fondo.

La doctrina forma actualmente consolida principios constitucionales como el de la justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ella permite que efectivamente la administración de justicia esté al servicio del ciudadano.

Así pues, se evidenció que en la solicitud de rectificación de acta del estado civil la cualidad del actor viene determinada por un interés actual, en atención al artículo 90 del Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013.

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se observa, de las actas que acompañan el presente asunto, vale indicar, la expedida por el Registro Principal –objeto de corrección, folio 12, del presente asunto- y el acta asentada primeramente, -folio 15, del presente asunto- correspondiente a la referida ciudadana solicitante, evidencia quien suscribe de esta última –acta asentada primeramente, folio 15, del presente asunto- dos notas marginales, que son del tenor siguiente:
1- “(…) NOTA: mediante esta nota se subsana la omisión de la firma del funcionario autorizado y el sello húmedo y la firma de los testigos en el acta de nacimiento Nº 755, Libro 2 I, año 1998, en virtud de la convalidación ordenada por el consejo nacional electoral, mediante resolución Nº 2104150018 de fecha 15 de abril del 202, gaceta oficial Nº 42.112 de fecha 23 de abril del 2021, San Félix 25/01/2023, Lida. Maguis Elena Romero, Directora Civil del Registro Municipal de Caroní del Estado Bolívar. (…)”
2- “(…) NOTA: mediante esta nota se subsana la omisión de la firma del funcionario autorizado y el sello húmedo y la firma de los testigos en el acta de nacimiento Nº 755, Libro 2 I, año 1998, en virtud de la convalidación ordenada por el consejo nacional electoral, mediante resolución Nº 2104150018 de fecha 15 de abril del 202, gaceta oficial Nº 42.112 de fecha 23 de abril del 2021, San Félix 25/01/2023, Lida. Maguis Elena Romero, Directora Civil del Registro Municipal de Caroní del Estado Bolívar. (…)”

Ahora bien, en el caso bajo examen, la pretensión de la solicitante es la rectificación de la partida de nacimiento número 755, folio 255, del Libro duplicado de Registro Civil llevados durante el año 1998, expedida en fecha 19-07-2024, por el Registrador Principal del estado Bolívar, a su decir adolece de “(…) (i) la falta de firma de los testigos que presenciaron la presentación y levantamiento del acta, (ii) que en el espacio en donde se verifica el nombre de mi mandante fue objeto de una tachadura y enmienda, realizada con corrector blanco de escritura, para sobreponer su nombre con una letra distinta a la cual corresponde la redacción del acta. (…) al analizar el duplicado de la referida acta de nacimiento –número 755- se desprende, que no se evidencia las notas marginales supra señaladas mediante la cuales se subsana la omisión de la firma del Registrador, del declarante y de los testigos, en su duplicado, asimismo, se detalla que fue omitido salvar la enmendatura o palabra borrada y/o tachadura, que aparece en la referida acta cometida al momento de señalar el nombre de la presentada, tal como lo dispone el artículo 21 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, en atención a las referidas omisiones en el libro duplicado en el cual corre inserta el acta de nacimiento de la solicitante, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del acta civil peticionada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Dispositivo
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana María Fernanda Brunini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.660.910, mediante la cual la solicitante pretende sea subsanada la omisión en el duplicado de su acta de nacimiento.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara rectificada la partida de nacimiento número 755, folio 255, del Libro duplicado de Registro Civil llevados durante el año 1998, expedida en fecha 19-07-2024, por el Registrador Principal del estado Bolívar, en el sentido de que dicho registro principal estampe las notas marginales faltantes en el duplicado del acta de nacimiento, las cuales son del tenor siguiente:
“(…) NOTA: mediante esta nota se subsana la omisión de la firma del funcionario autorizado y el sello húmedo y la firma de los testigos en el acta de nacimiento Nº 755, Libro 2 I, año 1998, en virtud de la convalidación ordenada por el consejo nacional electoral, mediante resolución Nº 2104150018 de fecha 15 de abril del 202, gaceta oficial Nº 42.112 de fecha 23 de abril del 2021, San Félix 25/01/2023, Lida. Maguis Elena Romero, Directora Civil del Registro Municipal de Caroní del Estado Bolívar. (…)”
“(…) NOTA: mediante esta nota se subsana la omisión de la firma del funcionario autorizado y el sello húmedo y la firma de los testigos en el acta de nacimiento Nº 755, Libro 2 I, año 1998, en virtud de la convalidación ordenada por el consejo nacional electoral, mediante resolución Nº 2104150018 de fecha 15 de abril del 202, gaceta oficial Nº 42.112 de fecha 23 de abril del 2021, San Félix 25/01/2023, Lida. Maguis Elena Romero, Directora Civil del Registro Municipal de Caroní del Estado Bolívar. (…)”
tal y como se evidencia del acta de nacimiento asentada primeramente, la cual fue consignada en copia certificada al presente asunto, -folio 15, del presente asunto-, como medio de prueba para el presente caso objeto de estudio.
Asimismo, dicho registro principal, de estampar la nota marginal salvando la enmendatura por tachadura observada al momento de la trascripción del nombre de la presentada, tal como lo dispone el artículo 21 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013.
Tercero: Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, al Registro Principal del estado Bolívar, a los fines de que se le estampe la respectiva notas marginales y al Consejo Nacional de Registro Civil Electoral del estado Bolívar, a los fines de participar del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 10 de febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETRIA

MORENIS RIVAS





ARQ/mr
Expediente nùmero 9364