REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: IRIS MARIELA SALAZAR URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.510.092.-
Abogado asistente: Minelvis Martínez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.291.-
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Expediente: 8314-21
II
En fecha 25-06-2021, fue presentada escrito por rectificación de acta de matrimonio, por ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana: IRIS MARIELA SALAZAR URNANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.510.092, asistida por abogada: Minelvis Martínez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.291, siendo reformado en fecha 20-08-2021, en el cual la interesada manifiesta:
“(…) en los libros llevados por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra el acta de matrimonio celebrada entre José Luis Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-6.692.584 y mi persona IRIS MARIELA SALAZAR URBANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.510.092, en acta inscrita bajo el Nro 567, Libro 133 folio 297 y folio 298 del año 1996, ahora bien la mencionada acta de matrimonio adolece de un error en la identificación del nombre de mi persona da la siguiente forma: YRIS MARIELA SALAZAR URBANO, donde se evidencia un error material que debe ser subsanado y corregido, ya que la manera correcta de escribir mi nombre es : “IRIS MARIELA SALAZAR URBANO” (…)”
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 20-12-1996, número 567, inserta al vuelto del folio 297 al folio 298, del libro número 133 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Copia de la Cedula de identidad de la contrayente ciudadana IRIS MARIELA SALAZAR URNANO.-
Copia simple de la partida de nacimiento de la contrayente ciudadana IRIS MARIELA SALAZAR URNANO.-
III
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene, la rectificación de su acta de matrimonio de fecha 20-12-1996, número 567, inserta al vuelto del folio 297 al folio 298, del libro número 133, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual dicho Juzgado al momento de levantar dicha acta, por error de transcripción, asentó de forma incorrecta el primer nombre de la contrayente de la siguiente manera; “(…) YRIS (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) IRIS (…)”.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió dicha acta.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 10 y 11, y de los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error que se incurrió en la transcripción del primer nombre de la contrayente de la siguiente manera; de “(…) YRIS (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) IRIS (…)” en el acta matrimonio, de fecha 20-12-1996, número 567, inserta al vuelto del folio 297 al folio 298, del libro número 133 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Entre las pruebas aportadas por la solicitante se encuentra copia certificada del acta de matrimonio, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
Asimismo, la copia simple de la cédula de identidad de los contrayentes al ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra el nombre con la que se identifica la contrayente y en el presente caso, se puede corroborar que la misma se identifica como: IRIS MARIELA SALAZAR URBANO. Así se decide.
Asimismo, la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra el nombre con la que se identifica la interesada y en el presente caso, se puede corroborar que la misma se identifica como: IRIS MARIELA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio, presentada por la ciudadana: IRIS MARIELA SALAZAR URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.510.092.
SEGUNDO: Se participa mediante oficio, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que el acta de matrimonio, de fecha 20-12-1996, número 567, inserta al vuelto del folio 297 al folio 298, del libro número 133 de matrimonios, llevado por ese Despacho, fue objeto de rectificación vía judicial, a los fines de que corrija el primer nombre de la contrayente, el cual por error de trascripción fueron señalado erradamente, así: “(…) YRIS (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) IRIS (…)”.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio, de fecha de fecha 20-12-1996, número 567, inserta al vuelto del folio 297 al folio 298, del libro número 133 de matrimonios llevado por ese Despacho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 12 de Febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/kp
Expediente 8314
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