REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadano Jordan Enrique Peñaloza Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.578.815
Abogado asistente: abogada Angélica Molina, defensora pública primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333
Motivo: rectificación de acta de nacimiento
Expediente 9.370
II
Vista la solicitud por rectificación de acta de nacimiento, presentada en fecha 10-02-2025, ante la unidad de recepción de documentos, por el ciudadano Jordan Enrique Peñaloza Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.578.815, debidamente asistido abogada Angélica Molina, defensora pública primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333, se le da entrada bajo el número 9.370.
Consignado junto a su solicitud, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de acta de nacimiento, objeto de solicitud.
2) Copia simple de cedula de identidad del ciudadana Luis Enrique Peñaloza Ancajima, progenitor del solicitante.
El ciudadano Jordan Enrique Peñaloza Vega, pretende la rectificación del duplicado de su partida de nacimiento, alegando:
Que “(…) consta de acta de nacimiento Nº 562, inscrita ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, donde se hace constar que en fecha diez (10) del mes de septiembre de 2002, fue mi nacimiento, mismo acto consigno copia certificada, marcada “A” en mi acta este el acto de trascripción de esta acta de nacimiento se cometieron errores de trascripción, los cuales de hecho me han impedido tramitar documentación personal indispensable, dichos errores son los siguientes: 1. En la línea Nº 23 se lee: cedula de identidad Nº 931.311, según se puede apreciar de la lectura de copia simple de la cedula de identidad de mi ciudadano padre Luis Peñaloza se hace constar que su número de cedula es el siguiente Nº E- 84.430.431, la cual consigno (…)”
Precisado lo anterior, observa quien suscribe que el ciudadano Jordan Enrique Peñaloza Vega, intenta entonces la “rectificación de su partida de nacimiento identificada con el número 562, folio I, del Libro 2, de Registro Civil llevados por el Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del estado Bolívar, durante el año 2005, consignada en copia certificada a la presente solicitud.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 60.
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso … (omisis)
En virtud de los textos transcritos, y verificado que el acta civil, objeto de rectificación, corresponde al Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del estado Bolívar, siendo este Juzgado incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que es forzoso declararse incompetente por territorio en el presente asunto, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Dispositivo
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la territorio, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano Jordan Enrique Peñaloza Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.578.815, y en virtud de ello se declina la competencia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que conozca a quien le corresponda por efecto de sorteo del presente asunto, una vez definitivamente firme se ordena remitir el original del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los 12 días del mes de febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/gm
Expediente 9.370
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