REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: abogado Sergio Gamuza Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.915.
Motivo: Justificativo de testigo
Expediente: 21.760

II
Vista el asunto por justificativo de testigo, presentado en fecha 07-02-2025, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por el abogado Sergio Gamuza Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.915.
Désele entrada y ordénese su anotación en el libro respectivo bajo el número 21.760.
De la lectura del escrito de solicitud presentado por el abogado Sergio Gamuza Rivas, antes identificado, la misma narra lo siguiente: “(…) para fines legales que me interesan demostrar, sírvase interrogar antes su despacho a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacen varios años, al ciudadano JEFERZZON JOSUEE MOYA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30.254.189, con domicilio en la sector 25 de marzo, sector 1, calle Sucre, San Félix, casa Nº 12, Parroquia 11 de abril San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, teléfono 0414 8934054, sin comprenderles para con dicho ciudadanos las generales de la ley. SEGUNDO: si sabe y les consta que el ciudadano JEFERZZON JOSUEE MOYA CALZADILLA, es de estado civil Soltero y que no tiene ningún impedimento, para casarse. TERCERO: si por ese conocimiento que dice tener de dicho ciudadano saben que nació la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2001 y que es hijo de RONALDO JOSE MOYA RUBIO Y JENNEDDYS DEL VALLE CALZADILLA ROBLE. Solicito que una vez evacuada la presente actuación me devuelva el original con sus resultas. Es Justicia en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a la fecha de su presentación. (…) ” Se deja constancia que no se evidencia fundamentación jurídica para la anterior petición.

Consigna al escrito presentado lo siguiente:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jeferzzon Josuee Moya Calzadilla.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Reinaldo José Moya Rubio y Jenneddys del Valle Calzadilla Robles.
3. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Santa Ysabel Moreno Jiménez y José Miguel Bethermy Rojas.
Que en fecha 10-02-2025, se le dio entrada al presente asunto, y de una revisión a las presentes actuaciones, no se evidencia por una parte si el abogado actua de forma personal o como apoderado del ciudadano Jeferzzon Josuee Moya Calzadilla, razón por la cual se instó al abogado presentante, señalar la condición por la cual actúa en el presente asunto.
Que en fecha 12-02-2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Sergio Gamuza, expone: “(…) visto el auto de fecha 10 de febrero de 2025, emanado de este digno Tribunal, le hago saber a este despacho que la presente solicitud, la hago a motus propio para fines legales que me interesan demostrar. (…)”

III
Precisado lo anterior, encontramos que el ciudadano Sergio Gamuza Rivas, abogado en ejercicio, pretende que los ciudadanos Santa Ysabel Moreno Jiménez y José Miguel Bethermy Rojas, en su condición de testigos, ofrecidos por el referido abogado, declaren sobre los siguientes particulares
“(…)PRIMERO: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacen varios años, al ciudadano JEFERZZON JOSUEE MOYA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30.254.189, con domicilio en la sector 25 de marzo, sector 1, calle Sucre, San Félix, casa Nº 12, Parroquia 11 de abril San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, teléfono 0414 8934054, sin comprenderles para con dicho ciudadanos las generales de la ley.
SEGUNDO: si sabe y les consta que el ciudadano JEFERZZON JOSUEE MOYA CALZADILLA, es de estado civil Soltero y que no tiene ningún impedimento, para casarse.
TERCERO: si por ese conocimiento que dice tener de dicho ciudadano saben que nació la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2001 y que es hijo de RONALDO JOSE MOYA RUBIO Y JENNEDDYS DEL VALLE CALZADILLA ROBLE. (…)”
Manifestando a este Tribunal, que tal petición la realiza en forma personal según diligencia de fecha 10-02-2025, cuando expone: “(…) visto el auto de fecha 10 de febrero de 2025, emanado de este digno Tribunal, le hago saber a este despacho que la presente solicitud, la hago a motus propio para fines legales que me interesan demostrar. (…)”

De la lectura de los anteriores particulares, se evidencia que refieren al estado civil del ciudadano Jeferzzon Josuee Moya Calzadilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30.254.189, quien cuenta actualmente con 24 años de edad, que el referido ciudadano no posee impedimento alguno para contraer nupcias, y que es hijo de los ciudadanos Ronaldo José Moya Rubio y Jenneddys del Valle Calzadilla Roble.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil, establece:
“(…) Artículo 18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. (…)”
Nuestra legislación, es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. La mayoría de edad se caracteriza por dos aspectos: El libre gobierno de la persona y la presunción de capacidad.
La capacidad de obrar o de ejercicio, se traduce como la capacidad para ejercer por sí mismo actos jurídicos que produzcan plenos efectos en cabeza propia. Se requiere entonces de la voluntad de la persona que opera en la actuación.
Así como la capacidad de goce contempla el sustrato estático de la capacidad, la capacidad de obrar compone la parte dinámica de la misma; la cual se refleja en la “…puesta en marcha por voluntad propia de esos derechos…” (Domínguez Guillén, 2006). Esta a su vez, se subdivide de la manera siguiente: capacidad negocial, delictual y procesal.
En el presente caso, se observa que el abogado Sergio Gamuza Rivas, se atribuyó ante este Tribunal que actua en el presnete asunto de forma personal por intereses propios, relacionado a la vida civil del ciudadano Jeferzzon Josuee Moya Calzadilla, sin invocar otro argumento.
Por tanto, luego de verificar de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jeferzzon Josuee Moya Calzadilla, que el mismo cuenta actualmente con 24 años de edad, este Tribunal reiterar que el presente asunto debió ser presentado, por el referido ciudadano, por poseer capacidad jurídica e interés directo sobre su persona o en su defecto evidenciar instrumento poder para entender que el abogado Sergio Gamuza, se encuentra permitido como representante judicial para expresar la voluntad del ciudadano Jeferzzon Josuee Moya Calzadilla, para que el mencionado abogado quede subrogado en representación del cliente en todos los actos como parte interesada, debiendo acompañarse copia certificada del poder en que conste la representación para actuar en nombre del interesado, si fuere el caso, es por lo que es forzoso para quien suscribe declara improcedente la petición por justificativo de testigo presentada a interés personal por el abogado Sergio Gamuza Rivas. Así se hace saber.
Se ordena la notificación de la parte solicitante toda vez que la presente negativa fue pronunciada fuera de lapso.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 20 días del mes de febrero del 2025. Años: 213º y 164º
La Jueza

Andreina Rosales Quintero
La Secretaria

Morenis Rivas

AR/mr
Expediente 21760