REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Robinson José García Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.543.772, parte demandanda, fundamentada en la solicitud de Divorcio por desafecto incoado por la ciudadana Reina Carolina Figueroa Navarro parte demandante, asistido por el abogado Pedro Luis Valor, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.928, mediante el cual expone: “(…) así mismo pongo en conocimiento a este Tribunal; que de nuestra relación matrimonial procreamos tres (03) hijos(…)” “(…) y Luis José García Figueroa, menor de edad(…)”;.-
De una revisión minuciosa de los anexos presentados por la parte demandante, el Tribunal observa que se pretende solicitar el divorcio, donde existe un (01) niño de doce 12 años de edad, identificado como: L. J. G. F, de este domicilio, nacido en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, según consta de copia simple de acta de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal de Municipio Caroní, estado Bolívar, inserta bajo el Nº 134, libro Nº 1, del año 2013, de los libros de registro de nacimientos llevados por ese Registro Civil; Por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, que por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual fue anotada en el libro de causa bajo el N° 9365.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).-
Al respecto este tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: g) Separación de cuerpos y divorcios de conformidad con el articulo 185-A…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, y en virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que ordena una vez definitivamente firme la presente decisión remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 19 días del mes de Febrero del 2025. Años: 213º y 164º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS

AR/mr/yr
EXP. 9365