REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: Ciudadanos Alberto Ramón Moreno Moreno y Giuseppe Arena Ingoglia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.456.515 y V- 6.050.219, en ese orden, asistidos por el abogado José David Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.164.
Motivo: Inspección Judicial.
Expediente: 21.778

II
Vista el asunto por inspección judicial, presentado en fecha 18-02-2025, ante la unidad de recepción de documento, por los ciudadanos Alberto Ramón Moreno Moreno y Giuseppe Arena Ingoglia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.456.515 y V- 6.050.219, en ese orden, asistidos por el abogado José David Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.164 y, por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Désele entrada y ordénese su anotación en el libro respectivo bajo el número 21.778.

De la lectura del escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos Alberto Ramón Moreno Moreno y Giuseppe Arena Ingoglia, antes identificados, narran lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los articulo 1.429 Código Civil, y 938 Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ocurrimos y exponemos: A los fines de practicar inspección judicial, solicitamos a este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección, Avenida Atlántico con calle 14, parcela Nº 2, Urbanización Rio Aro, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en el sitio donde funciona el INSTITUTO DE CIRIGIA ELECTIVA AMBULATORIA GUAYANA (I.C.E.A GUAYANA C.A) asimismo solicito acompañamiento de un experto (médico cirujano) a los fines de coadyuvar con la presente inspección judicial y se detallen fotográficamente los iter solicitados, quien previo al cumplimiento de las generalidades de ley, consignara sus actuaciones para que formen parte de la presente inspección judicial, en tal sentido, constituye el quid del asunto que nos ocupa, resguardar las evidencias que debe contener la historia clínica de un paciente y que con ocasión del discurrir del tiempo y el desgaste natural del material que lo contiene, puedan desaparecer o deteriorarse al punto de no ser posible su lectura o reproducción mecánica, en detrimento de nuestros derechos e intereses. (…) Cabe destacar, que la presente solicitud la fundamentamos en la necesidad urgente de dejar constancia sobre la existencia y resguardo del expediente médico completo de la paciente NAIBETH CHIRINGUITA, así como la autenticidad y veracidad de los documentos que integran dicho expediente, en relación al diagnósticos, tratamientos y evolución clínica de la paciente registrados en el historial médico, y como medio de protección de datos personales que incluye información sensible como los historiales médicos, que deben ser protegidos contra accesos no autorizados, alteraciones o divulgaciones indebidas (…) ”

Acompañando a dicha solicitud lo siguiente:
1. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes.

III

Se observa que los solicitantes pretende la realización de una inspección judicial, con el acompañamiento de un experto -médico cirujano- con el fin de colaborar con la presente inspección judicial y un registro fotográfico de los iter solicitados, a su decir, para “(…) resguardar las evidencias que debe contener la historia clínica de un paciente y que con ocasión del discurrir del tiempo y el desgaste natural del material que lo contiene, puedan desaparecer o deteriorarse al punto de no ser posible su lectura o reproducción mecánica, en detrimento de nuestros derechos e intereses. (…) Cabe destacar, que la presente solicitud la fundamentamos en la necesidad urgente de dejar constancia sobre la existencia y resguardo del expediente médico completo de la paciente NAIBETH CHIRINGUITA, así como la autenticidad y veracidad de los documentos que integran dicho expediente, en relación al diagnósticos, tratamientos y evolución clínica de la paciente registrados en el historial médico, y como medio de protección de datos personales que incluye información sensible como los historiales médicos, que deben ser protegidos contra accesos no autorizados, alteraciones o divulgaciones indebidas (…) ” fundando sus dichos bajo los artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los articulo 1.429 Código Civil, y 938 Código de Procedimiento Civil, y acompañando su petición, copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“(…) “…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
(…Omissis…)
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:»Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Revisados los razonamientos jurisprudenciales y legales que preceden, y una vez confrontados los mismos con los alegatos de los solicitantes, quien suscribe, no evidencia prueba alguna de análisis para la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, es oportuno dejar establecido que el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condición de procedencia del asunto, razón por la cual la inspección judicial presentada por los ciudadanos Alberto Ramón Moreno Moreno y Giuseppe Arena Ingoglia, debe declararse improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: se declara Improcedente la inspección judicial presentada por los ciudadanos Alberto Ramón Moreno Moreno y Giuseppe Arena Ingoglia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.456.515 y V- 6.050.219, en ese orden.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 21 de febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr
Expediente 21778