REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Demandante: ciudadana Jesugeidi Karolina Maíz Seija, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.559588, asistida por el abogada Santa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221805.

Demandada: ciudadana Yanira del Valle Matey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12129572.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado

Expediente: 9382

II
Visto el escrito por reconocimiento de contenido y firma vía principal, presentado en fecha 18-02-2025, ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana Jesugeidi Karolina Maíz Seija, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.559588, asistida por la abogada Santa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221805. Se ordena darle entrada y su anotación bajo el número 9382

De la lectura del escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado por la ciudadana Jesugeidi Karolina Maíz Seija, antes identificada, -compradora- contra la ciudadana Yanira del Valle Matey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12129572, -vendedora- fundamentando su pretensión de conformidad al artículo 1.474 Código Civil en concordancia al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañando a dicho escrito:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Jesugeidi Karolina Maíz Seija, -compradora-.
2. Original del documento de venta celebrado y objeto de reconocimiento.
3. Copia de la cédula de identidad Yanira del Valle Matey, -vendedora-.
4. Copia simple de cheque número 00002018, por la cantidad de 434.700 bolívares, girado a nombre del Banco Provincial, de fecha 15-12-2024, a nombre de la ciudadana Yanira del Valle Matey.
5. Copia simple de documento autenticado en fecha 21-07-1999, inserto bajo el número 31, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Tercera de San Félix estado Bolívar.

III
Encontrándonos sumergido en el reconocimiento de contenido y firma de un documento de venta que es del tenor siguiente:
“(…) Yo, Yanira del Valle Matey, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12129572, RIF: V12.129.5721, de este domicilio, por medio del presente documento Declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Jesugeidi Karolina Maíz Seija, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.559.588, RIF: 25.559.5888, un inmueble construido por una (01) parcela de terreno la cual tiene construida una vivienda familiar, distinguida con el numero parcelario un inmueble construido por una viviendo familiar distinguida una viviendo familiar distinguida por el número 19, ubicada por la manzana N| 17, del Urbanismo 25 de marzo en jurisdicción municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, posee un área de construcción aproximada de cincuenta y un metro cuadrado (51 Mts), esta edificada con paredes de bloques, de concreto con friso, piso de cerámica, de platabanda, dos (2) cuartos una (1) sala, comedor, cocina empotrada, un (1) baño el inmueble tiene dos (2) habitaciones tipo anexos, al final de la casa, cada habitación tiene 4.50 mts x 4 mts, = 18 mts2 cerca de bloques y se encuentra edificada sobre parcela de terreno propiedad de la corporación venezolana de Guayana (CVG) la cual tiene un área ciento noventa y ocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (8198,22 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: su frente, una línea recta de nueve mts, con ocho cms (9,08 mts) entre los puntos veinticuatro (24), N201429.021, E203855,122), veinticinco (25), (N201430,380,E203864.100), con la trasversal tres (03) y a una distancia de cinco mts con cms) (5.20 mts) NORESTE: Una línea recta de veintiún mts con ochenta y tres cms, (21.83 mts), entre los ptos, veinticinco (25), y treinta y siete (37), (N 201408,796.E203867.368) con la parcela 129-17-20, SURESTE: una línea recta de nueve mts con ocho centímetros (9.08 mts) entre los puntos treinta y siete (37 y treinta y ocho (38) (N201407.437.E203858.390) con la parcela 129-17-06 SURESTE: una línea recta de veintiún mts con ochenta y tres cms (21.83 mts), entre los puntos treinta y ocho (38) y veinticuatro (24) con la parcela 129-17-18, el inmueble antes descrito me pertenece tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ente la notaria publica tercera de san Félix Publico del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar de fecha 21 de julio del año 1999, quedando inscrito bajo el número 31, tomo 79 de los libros atentaciones llevados por dicha notaria El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 434.700,00) en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento y firma del presente documento efectuó al comprador la tradición legal, poniéndola en propiedad, posesión y dominio del inmueble y me obligo al saneamiento de Ley. Y YO: JESUGEIDI KAROLINA MAIZ SEIJA, ante identificado, declaro que estoy conforme y acepto la presente venta que se me hace mediante este instrumento. En ciudad Guayana a la fecha de su presentación. (…)”
Es considerado por la doctrina patria que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de una presunta venta, de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, en la cual se encuentra construida una vivienda familiar, distinguida por el número 19, ubicada por la manzana N° 17, del Urbanismo 25 de marzo en Jurisdicción Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con un área de construcción aproximada de cincuenta y un metro cuadrado (51 Mts), en el cual la ciudadana Yanira del Valle Matey, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número v- 12.129.572, -La Vendedora - declara que el precio de la venta es por la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos de bolívares (Bs. 434.700,00) los cuales declaró son de su entera y cabal satisfacción, aunado a que se desprende de autos -folio 6- copia simple de cheque número 00002018, por la cantidad de 434.700 bolívares, girado a nombre del Banco Provincial, de fecha 15-12-2024, a nombre de la ciudadana Yanira del Valle Matey.
Ahora bien, para que se dé el supuesto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, no puede presentarse duda alguna sobre la liquidez y el plazo de la obligación, así como no debe existir condición alguna al respecto, evidenciándose claramente del contrato objeto de reconocimiento, que quien actúa como demandante en la presente causa no es el acreedor de la presunta deuda a ejecutar, aunado a que de autos se evidencia que no existe deuda alguna ya que de autos emerge el pago de la totalidad de la venta, mal podría este Juzgado darle continuidad al presente asunto, por lo cual, resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente demanda, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este asunto en los términos en que fue presentada, pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por lo cual es totalmente improcedente lo solicitado por cuanto no cumple los requisitos arriba establecidos. Así se decide.
IV
Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 12, 15, 242, 243, 630, Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Improcedente el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado por la ciudadana Jesugeidi Karolina Maíz Seija, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.559588, mediante la cual requiere el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la venta de una (01) parcela de terreno, en la cual se encuentra construida una vivienda familiar, distinguida por el número 19, ubicada por la manzana N° 17, del Urbanismo 25 de marzo, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar,
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 21 días del mes de febrero del 2025. Años: 213º y 164º
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm). Conste.

MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA
AR/mr
Expediente 9382