REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: JOHANNY SOFIA OSUNA DE MILANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.089.340.-
Abogado asistente: ANGELICA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.333.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Expediente: 9.378-25
II
En fecha 13-02-2025, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana: JOHANNY SOFIA OSUNA DE MILANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.089.340, asistida por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333 y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Manifiesta la solicitante, que “(…) Dicho error se lee en la línea siete ( 7) según se puede apreciar lo siguiente… “(…) el ciudadano WILLIANS JOSE MILANO BERMUDEZ (…)” siendo lo correcto: “(…) el ciudadano: WILLIAMS JOSE MILANO BERMUDEZ (…)” y en la línea ocho (08) según se puede apreciar lo siguiente: “(…)12.090.387(…)”, siendo lo correcto: “(…) 13.090.487 (…).
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
 Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 12-12-2001, número 1505, inserta en el folio 1505 De los libros de matrimonio llevado por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTABO BOLIVAR en el año 2001.

 Copia de la Cedula de identidad de los contrayentes ciudadanos JOHANNY SOFIA OSUNA DE MILANO y WILLIAMS JOSE MILANO BERMUDEZ.-

III

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene, la rectificación de su acta de matrimonio de fecha 12-12-2001, número 1505, inserta en el folio 1505 de los libros de matrimonios, llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTABO BOLIVAR, en la cual al momento de levantar dicha acta, por error de transcripción, el funcionario asentó de forma incorrecta el nombre del contrayente de la siguiente manera; “(…) el ciudadano WILLIANS JOSE MILANO BERMUDEZ (…)” siendo lo correcto: “(…) el ciudadano: WILLIAMS JOSE MILANO BERMUDEZ (…)”.-
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil […] dispone […], que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “… existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta …”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “… cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, asimismo, tenemos el artículo 146 “… Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre el cambio de nombre propio, una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio del nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”.
Es evidente que el legislador cuando incorpora el mecanismo de las rectificaciones en sede administrativa lo que persigue es facilitar el trámite en aquellos supuestos donde la corrección se considera de poca gravedad y que por dicha entidad no afecta los valores de certeza y seguridad que debe impregnar en todo sistema de Registro Civil.
Al mismo tiempo, al ampliar dicha atribución a un órgano distinto al judicial, aspira a aminorar la carga de trabajo de los jueces, reservándolos generalmente para aquellos supuestos que, por afectar el fondo de las actas del estado civil, requieren de mayores garantías. En todo caso, lo dicho no implica una exclusión absoluta de la intervención judicial, por cuanto más allá del caso de autos examinado, los tribunales continúan poseyendo plena actividad en vía recursiva si se intentara eventualmente un recurso contencioso administrativo contra la actividad del registrador. Por ello, el interesado debe instar al órgano administrativo, ello en razón de sus ventajas práctica: es un trámite más expedito, desarrollado por un funcionario que en teoría es experto en la materia de Registro del Estado Civil y que, además, posee en su despacho el acta que se requiere rectificar así como el legajo de anexos que sirvieron de soporte a la inscripción, elementos que le permite evidenciar de primera mano la existencia del yerro material alegado. Empero, si el interesado ocurre ante la administración de justicia, no se evidencia ningún obstáculo insalvable para que el órgano judicial sustancie el asunto y resuelva en la definitiva si es procedente o no la corrección peticionada. Así pues, en definitiva, la inversión de tiempo y recursos del aparato judicial ya se puso en movimiento con la sola solicitud. Declarar la inadmisibilidad y su remisión al registrador, originaría en la práctica mayores retrasos que el resolver el asunto. Sin obviar que en supuestos específicos puede ocurrir que el registrador, al mismo tiempo, considere que el asunto no es de su competencia por ser un yerro de fondo.
La doctrina forma actualmente consolida principios constitucionales como el de la justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ella permite que efectivamente la administración de justicia esté al servicio del ciudadano.
Así pues, se evidenció que en la solicitud de rectificación de acta del estado civil la cualidad del actor viene determinada por un interés actual.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió dicha acta.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).


Entre las pruebas aportadas por la solicitante se encuentra copia certificada del acta de matrimonio, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
Asimismo, la copia simple de la cédula de identidad del contrayente al ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra el nombre completo y la numeración con la que se identifica y en el presente caso, se puede corroborar que el contrayente se identifica como WILLIAMS JOSE MILANO BERMUDEZ, con el número de cédula de identidad 13.090.487. Así se decide.
Ahora bien, conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en el folio 01 y 02, y de los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error que se incurrió en la transcripción del nombre del contrayente como “(…) WILLIANS JOSE MILANO BERMUDEZ (…)” siendo lo correcto “(…) WILLIAMS JOSE MILANO BERMUDEZ (…)”; en el acta de matrimonio, de fecha 12-12-2001, inserta en el folio número 1505, del libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Municipio Caroní del estado Bolívar.
Así mismo se evidencia en cuanto al error del número de cedula del contrayente, fue corregido mediante nota marginal en fecha 27-02-2023 en el acta de matrimonio, de fecha 12-12-2001 número 1505, de matrimonios, llevado por el Registro Civil Del Municipio Caroní del estado Bolívar.


DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio, de fecha 12-12-2001, número 1505, inserta al folio 1505, llevado por el Registro Civil Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, presentada por la ciudadana: JHOANNY SOFIA OSUNA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.089.340
SEGUNDO: Se participa mediante oficio, al Registro Civil Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, que el acta de matrimonio, de fecha 12-12-2001, número 1505, inserta al folio 1505, de los libros de matrimonios, llevado por ese Despacho, fue objeto de rectificación vía judicial, a los fines de que corrija el nombre del contrayente, el cual por error de trascripción fue señalado erradamente, así: “(…) Willians (…)”, siendo lo correcto “(…) Williams (…)”,
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio, de fecha 12-12-2001, número 1505, inserta en el folio 1505 y su vuelto de los libro de matrimonios, llevado por ese Despacho; de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 24 de Febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Expediente 9378