REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadana Elsi Yolanda Naranjo de Alejandro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.126.582
Abogado asistente: Ángel Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8674
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Expediente: 9383
II
En fecha 20-02-2025, fue presentada por ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana Elsi Yolanda Naranjo de Alejandro venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.126.582, asistida por el abogado Ángel Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8674 y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Manifiesta la solicitante, que “(…) Ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión equivocadamente transcribió como 12.126.582 mi número de cedula de identidad, lo cual es incorrecto como bien se comprueba tanto de la reproducción fotostática de mi cédula de identidad, como de la constancia de matrimonio que nos fuera otorgada el 08 de mayo de 2009, oportunidad de celebración del matrimonio y, que anexo signadas “B” y “C”
La rectificación del número de mi cédula de identidad (el Nº correcto es V- 13.126.582) que hoy respetuosamente pido, se deriva de la observación hecha en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el error en el numero plasmado en el acta de matrimonio Nº 4510, al dirigirse a notificar el fallecimiento de mi cónyuge a objeto de obtener el beneficio del porcentaje que me corresponde como cónyuge sobreviviente. Produzco distinguidas “D” y “E”, copias del acta de defunción y cedula de identidad de mi hoy difunto cónyuge (…)”
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 08-05-2009, número 4510, inserta al vuelto del folio 43 y 44, del libro número 25, de matrimonios, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Copia de la Cédula de identidad de la contrayente solicitante.
Copia de la constancia de matrimonio, de fecha 08-05-2009.
Copia del acta de defunción número36, del causante Gilberto Enrique Alejandro Chiriboga.
III
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene, la rectificación de su acta de matrimonio de fecha 08-05-2009, número 4510, inserta al vuelto del folio 43 y 44, del libro número 25, de matrimonios, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual dicho Juzgado al momento de levantar dicha acta, por error de transcripción, asentó de forma incorrecta la cédula de identidad de la contrayente de la siguiente manera; “(…) 12.126.582 (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) 13.126.582 (…)”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil […] dispone […], que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “… existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta …”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “… cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, asimismo, tenemos el artículo 146 “… Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre el cambio de nombre propio, una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio del nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”.
Es evidente que el legislador cuando incorpora el mecanismo de las rectificaciones en sede administrativa lo que persigue es facilitar el trámite en aquellos supuestos donde la corrección se considera de poca gravedad y que por dicha entidad no afecta los valores de certeza y seguridad que debe impregnar en todo sistema de Registro Civil.
Al mismo tiempo, al ampliar dicha atribución a un órgano distinto al judicial, aspira a aminorar la carga de trabajo de los jueces, reservándolos generalmente para aquellos supuestos que, por afectar el fondo de las actas del estado civil, requieren de mayores garantías. En todo caso, lo dicho no implica una exclusión absoluta de la intervención judicial, por cuanto más allá del caso de autos examinado, los tribunales continúan poseyendo plena actividad en vía recursiva si se intentara eventualmente un recurso contencioso administrativo contra la actividad del registrador. Por ello, el interesado debe instar al órgano administrativo, ello en razón de sus ventajas práctica: es un trámite más expedito, desarrollado por un funcionario que en teoría es experto en la materia de Registro del Estado Civil y que, además, posee en su despacho el acta que se requiere rectificar así como el legajo de anexos que sirvieron de soporte a la inscripción, elementos que le permite evidenciar de primera mano la existencia del yerro material alegado. Empero, si el interesado ocurre ante la administración de justicia, no se evidencia ningún obstáculo insalvable para que el órgano judicial sustancie el asunto y resuelva en la definitiva si es procedente o no la corrección peticionada. Así pues, en definitiva, la inversión de tiempo y recursos del aparato judicial ya se puso en movimiento con la sola solicitud. Declarar la inadmisibilidad y su remisión al registrador, originaría en la práctica mayores retrasos que el resolver el asunto. Sin obviar que en supuestos específicos puede ocurrir que el registrador, al mismo tiempo, considere que el asunto no es de su competencia por ser un yerro de fondo.
La doctrina forma actualmente consolida principios constitucionales como el de la justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ella permite que efectivamente la administración de justicia esté al servicio del ciudadano.
Así pues, se evidenció que en la solicitud de rectificación de acta del estado civil la cualidad del actor viene determinada por un interés actual.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió dicha acta.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Entre las pruebas aportadas por la solicitante se encuentra copia certificada del acta de matrimonio, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
Asimismo, la copia simple de la cédula de identidad de la contrayente solicitante al ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la numeración con la que se identifica la contrayente y en el presente caso, se puede corroborar que la contrayente se identifica con el número de identidad 13.126.582. Así se decide.
Ahora bien, conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en el folio 01 y 02, y de los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error que se incurrió en la transcripción del número de cédula de la contrayente como “(…) 12.126.582 (…)” siendo lo correcto “(…) 13.126.582 (…)”; en el acta de matrimonio, de fecha 08-05-2009, número 4510, inserta al vuelto del folio 43 y 44, del libro número 25, de matrimonios, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
Primero: Se declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio, presentada por la ciudadana: Elsi Yolanda Naranjo de Alejandro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.126.582.
Segundo: Se participa mediante oficio, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que el acta de matrimonio, de fecha 08-05-2009, número 4510, inserta al vuelto del folio 43 y 44, del libro número 25, de matrimonios, llevado por ese Despacho, fue objeto de rectificación vía judicial, a los fines de que corrija el número de cédula de la contrayente como “(…) 12.126.582 (…)” siendo lo correcto “(…) 13.126.582 (…)”
Tercero: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio, de fecha 08-05-2009, número 4510, inserta al vuelto del folio 43 y 44, del libro número 25, de matrimonios, llevado por ese Despacho; de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 24 de febrero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr
Expediente 9383
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