REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I


Parte actora: ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.645.875, asistida por la abogada Yarismildy del Valle Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.050.

Parte demandada: Causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez, quien era titular de la cédula de identidad número V- 10.389.577, según acta de defunción número 019, folio 019, tomo I, del año 2025, llevada por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Motivo: Mero declarativa de comunidad concubinaria
Expediente número 9.385

II
Visto el escrito por unión estable de hecho, presentado en fecha 24-02-2025, ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.645.875, asistida por la abogada Yarismildy del Valle Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.050. Se ordena darle entrada y su anotación bajo el número 9385



De la revisión de las presentes actuaciones se constata que la la ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera, pretende el reconocimiento por vía judicial de la relación de hecho que a su decir mantuvo con el causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez, alegando lo siguiente:
Que “(...) desde el 6 de Enero del año 2001, hasta el treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil veinticinco (2025) mantuve interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, con Rony Bladimir Albornoz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.389.577, soltero, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle Juan Pimentel casa número 2814, parroquia Simón Bolívar MUNICIPIO Caroní del estado Bolívar, es el caso ciudadano (a) Juez (a) que mi concubino Rony Bladimir Albornoz Sánchez, ut supra identificado, falleció ab-intestato el treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil veinticinco a las once de la mañana (11:00 AM) en la Autopista Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Puerto Cabello estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de defunción, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asentado bajo el número 019, tomo I, de fecha primero (1º) de febrero 2025, que acompaño “A” (…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente solicitud en las disposiciones de derecho que a continuación indico:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
2.- Articulo 767 del Código Civil (…)
3.- sostiene la doctrina d ela Sala Constitucional en el año 2005, que dictó la sentencia Nº 1682, en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional. (…)
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD
Ciudadano Juez (a) por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para solicitar que se DECLARE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA UNION ESTABLE DE HECHO ENTRE MI PERSONA HILDACELYS MARTINEZ CABRERA y RONY BLADIMIR ALBORONOS SANCHEZ (DE CUJUS) venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 12.645.875 y V- 10.389.577, respectivamente, por el periodo de veinticuatro (24) años y veinticinco (25) días, contados a partir del seis de enero de 2001 hasta el treinta y uno (31) de enero del año 2025, fecha comprobada del fallecimiento de mi concubino
Acompañando su pretensión los siguientes documentos:
1. Copia simple de acta de defunción del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
2. Copia simple de acta de nacimiento del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
3. Copia simple de la actora y del causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
4. Copia simple de certificado de unión concubinaria, declarado ante el Director de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar
Por lo que se hace pertinente un examen de la situación planteada ante este Tribunal de Municipio Ordinario por la ciudadana ciudadana Hildacelys Martínez Cabrera y al respecto observa esta juzgadora:
La Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), indicó lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem , en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva.
En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el der echo a la defensa ( exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizar se los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto:
a.- Matrimonio: es una institución jurídica mediante el cual se establece un vínculo conyugal entre personas, teniéndose como la unión de un hombre y una mujer, convenida mediante ciertas formalidades legales (manifestación de voluntad entre ambos contrayentes), para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses comunes. El termino cónyuge se emplea a cualquiera de las personas físicas y naturales que forman parte de un matrimonio; es decir, se puede emplear esta palabra para referirse a un hombre («el marido» o «el cónyuge») o a una mujer («la mujer» o «la cónyuge»).
Esta figura jurídica se encuentra tipificada en los artículos 44 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Código Civil
“…Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes…”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”.
b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).


En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”
De lo anterior, se aprecian modificación, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la acción mero declarativa de concubinato, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana hildacelys Martinez Cabrera, contra el causante Rony Bladimir Albornoz Sánchez, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 25 días del mes de febrero del 2025. Años: 213º y 164º
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria, hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una hora de la tarde (01:00 pm). Conste.

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


















AR/gm
Expediente 9385