REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
ANTECEDENTES
I
Solicitantes: JEAN CARLOS RAMIREZ YANEZ y DELVALLE JOSEFINA ARELLAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.359.580 y V- 12.891.213 respectivamente.-
Abogado Asistente: Juandis Rizzo Ricardo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 291.272.-
II
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO ( mutuo acuerdo) presentado por los ciudadanos: JEAN CARLOS RAMIREZ YANEZ y DELVALLE JOSEFINA ARELLAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.359.580 y V- 12.891.213 respectivamente, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Del Municipio Bruzual Parroquia Urica del Estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio Nº 16, libro 01, folio 35 y 36 del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por ante ese registro durante el año 1.996, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Bahía, calle 1, sector 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, de su unión matrimonial no procrearon hijos.- De igual forma los cónyuges manifiestan que desde el mes de Febrero del año 2010, se encuentran separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, por lo que ya no conviven en la misma casa; es por ese motivo que solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial por las Causales del Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, el día 28 de Enero del 2025 y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 03 de Febrero del 2.025 comparece la ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Febrero del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados y tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ YANEZ y DEL VALLE JOSEFINA ARELLAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.359.580 y V- 12.891.213 respectivamente y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Veintiuno (21) de Junio del año 1.996, por ante el Registro Civil Del Municipio Bruzual Parroquia Urica del Estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio Nº 16, libro 01, folio 35 y 36 del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por ante ese registro durante el año 1.996 del libro número 4 de Registro Civil de matrimonios llevado por ese registro en el año 2.012.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Cinco (05) de Febrero del 2.025. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETRIA.,
MORENIS RIVAS.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETRIA.,
MORENIS RIVAS.-
ARQ/mr/kari.-
Exp: 9356
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