PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2025
AÑO 214º y 165º FEDERACION

COMPETENCIA CIVIL
TRIBUNAL MOVIL

Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.

SOLICITANTE: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.476.058 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA M, MOLINA C. Defensora Publica Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.333.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (TRIBUNAL MOVIL)

EXPEDIENTE: 2.330-24
Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta Solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se recibió solicitud por el TRIBUNAL MOVIL, quedando en este Despacho Judicial, Bajo el Nro 2.330-24, en fecha 15 de noviembre del 2024, este Tribunal recibe escrito constante de 02 folios útil y su vto., sus anexos de 03 folios útiles, que acompañan a la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ANGELICA M. MOLINA C, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 193.333, de este domicilio, en el que solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, se le coloco el nombre de la solicitante de manera incorrecta; se coloco por ERROR: IDALIS , siendo lo CORRECTO: YDALIS, asentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 610, folio 105 y 106, del Año 1991; en tal sentido , se corrija el error involuntario donde se coloco por error: IDALYS, siendo lo CORRECTO: YDALIS, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del código de procedimiento civil y 501 del código , solicita al tribunal ordene al Registro Civil Municipal Municipio Caroní Bolívar para que rectifique la partida de matrimonio, anteriormente señalada.
Recaudos acompañados al mencionado escrito:





• Copias Simples de la Cedula de identidad de la ciudadana: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.476.058.


• Copia Certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YDALIS JOSEFINA GAMBOA y JESUS RAFAEL RANGEL, emitida por ante el Juzgado de Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el numero de acta 610, folio 105 al 106, del año 1991.


• Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la ciudadana: YDALIS JOSEFINA GAMBOA, emitida por ante el Registro Civil Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el numero de acta 1794, Libro 04, año 1965.

Actuaciones en el Tribunal:
Se recibió por el TRIBUNAL MOVIL, quedando a este Despacho Judicial, Bajo el Nro 2.340-24, en fecha 15 de noviembre del 2024, este Tribunal recibe escrito constante de 02 folios útil y su vto., sus anexos de 03 folios útiles, que acompañan a la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.476.058, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA M. MOLINAC., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333,se le dio entrada y ordenó su anotación en el Libro de causas bajo el Nº 2.330-24, en fecha 15/11/2024, se ADMITIÓ la presente causa, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de esta Solicitud, mediante boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


En fecha 06/02/2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que en horas de la Mañana se notifico a la Fiscal Octavo (8vo) y en fecha 10 de febrero del 2025, la Fiscal Octava (8vo), envió escrito, mediante el cual, consigna OPINION FAVORABLE en la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, asistido por la abogada en ejercicio Defensora Publica Primera en materia Civil, Mercantil y Transito ANGELICA M. MOLINA C , debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.476.058, inserta en el Acta Nº 610, Folio 105 al 106, año 1991; de los Libros de matrimonio llevados por ante El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Estado Bolívar, en el sentido que se corrija el Acta de Matrimonio en el cual por error involuntario se coloco el Primer Nombre de la ciudadana YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, el cual se coloco INCORRECTO: IDALIS, siendo lo CORRECTO: YDALIS, tal como se evidencia en acta de matrimonio. Para decidir, esta sentenciadora previamente, debe destacar el siguiente marco legal, respecto al caso sub examine: (Sic…) “Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Articulo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribual de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”
De conformidad con el artículo 768 del código de procedimiento civil, la rectificación de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en ese capítulo (capitulo X del Título IV).De igual modo, se debe hacer referencia al contenido del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo Capítulo X del Título IV. Así también, los Arts. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(Sic…)
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”
En el caso de autos, se observa que el accionante aduce como fundamento de la Rectificación de la Acta de Matrimonio, que debido a un error involuntario al transcribir el Nombre de la ciudadana YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, se coloco, INCORRECTO: IDALIS, siendo lo CORRECTO: YDALIS, tal como se evidencia en la CEDULA DE IDENTIDAD, y ACTA DE NACIMIENTO.

Es así, que del estudio, a la referida Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL y JESUS RAFAEL RANGEL, anteriormente identificados; y las demás instrumentales supra analizadas, aunado al hecho, consideraciones por lo que, este tribunal observa que TIENE LA CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE LA REFERIDA DOCUMENTAL, ADOLECE DE LOS ERRORES MATERIALES DENUNCIADOS, en cuanto a la omisión denunciada, ut supra; motivos por los cuales, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO SOLICITADA, en tal sentido, se ordena: anexar en la referida Acta de Matrimonio, específicamente que se corrija el Primer Nombre de la ciudadana: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, que por error involuntario del funcionario se transcribió incorrectamente: IDALIS JOSEFINA GAMBOA, SIENDO LO CORRECTO: YDALIS JOSEFINA GAMBOA, supra identificada en auto.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.476.058, debidamente representado por la abogada en ejercicio; ANGELICA MOLINA, venezolana , mayor de edad inscrito en el I.P.S.A bajo el número 193.333. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La Rectificación del Acta de Matrimonio de Los ciudadanos: YDALIS JOSEFINA GAMBOA DE RANGEL y JESUS RAFAEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.947.792 y 8.476.058, asentada por ante EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 610, Folios 105 al 106 llevados en los libros durante el año 1991, en el sentido que se corrija el Primer Nombre de la solicitante que por error se coloco: IDALIS, siendo lo correcto: YDALIS ; así SEGUNDO: Remitir con oficio copia certificada del presente fallo, debidamente ejecutoriado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, donde cursa la referida ACTA, UT SUPRA; a los fines que de cumplimiento a lo pautado en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; insertando la presente sentencia con su auto de ejecución, en los Libros de Matrimonios llevados en ese despacho; estampando además la correspondiente nota marginal.
Todo ello, en cumplimiento con los dispositivos: 501, 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con los Art. 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.