PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS: 214º Y 165º
DEMANDANTE: YUMARY DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ.
DEMANDADO: JUAN RAMON VALOR.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO (EXP- 2.324-24)
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1792 en fecha 12/11/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: YUMARY DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.756, debidamente asistida por el abogado en ejercicios: RODOLFO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 204.240, en contra del ciudadano: JUAN RAMON VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.840,de este domicilio , mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
I
• Que en fecha seis (06) de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.39,Libro Nº 01, Año 1993 Registro de Matrimonios acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización las Amazona UD 337, sector B, calle 1 casa Nº 18 Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Procrearon 2 hijos, ciudadanos FRANCELLYS DEL CARMEN VALOR GUTIERREZ y NADIOLYS DE JESUS VALOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.609.171, V-27.437.291, respectivamente y de este domicilio.
• No Adquirieron Bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.
Admitida la presente causa en fecha 17/01/2025, y en fecha 27/01/2025, el ciudadano: JUAN RAMÓN VALOR, se presento en la sala de este despacho y procedió a firmar la boleta de citación, dándose por citado, la alguacil de este despacho consigno boleta debidamente firmada, para sus fines legales; en ese mismo orden. Se ordena la Notificación del FISCAL SEPTIMO (7Mo) del Ministerio Público fecha 03/02/2025.en hora de la tarde se consigna boleta de notificación debidamente firmada para los fines legales consiguientes.
En ese orden, se Deja constancia de la consignación en el expediente en fecha 04/02/2025 en el cual se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación Fiscal, remitida a este juzgado.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: YUMARY DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.756, debidamente asistida por el abogado en ejercicios RODOLFO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 204.240, en contra del ciudadano; JUAN RAMON VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.840; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de mayo del 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar , tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 39, Libro Nº 01 Folio 77-78, año 1993 de Registro de Matrimonios del año 1993, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
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