PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, VEINTE (20) de febrero de 2025
Año 214º y 165º
Vista la solicitud fundamentada en el Divorcio por Desafecto - Individual, presentado en fecha 20-11-24, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles No Penales ( U.R.D.D), y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, Presentado por el ciudadano: CLAUDIO JOSE RUIZ TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.921.680, asistido por el abogado BORIS ANTONIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 266.017.Se ordena su anotación en el libro de causa bajo el número 2.336-24.-
Ahora bien, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que el solicitante en su escrito libelar, señala que el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: en la Vía los Arbolitos, casa S/N, sector Mata Verde, el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, lo cual resultaría en la incompetencia de este despacho. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 754:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Articulo 60.
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... (Omisis)
En virtud de los textos transcritos, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: CLAUDIO JOSE RUIZ TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.921.680, contra la ciudadana: YESENIA MARIA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.875.036, en consecuencia DECLINA la competencia en un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien de Circunscripción Judicial con sede en Upata, que resulte competente por efectos de la distribución.
Déjese copia de la presente resolución Interlocutoria en el copiador de sentencias de este Tribunal
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.