PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS: 214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DANIELLA LICET ALMEIDA ARIAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.630.656.
ABOGADO EN EJERCICIO: ELIANA ALMEIDA, INSCRITA EN EL I.P.S.A Nº 107.461.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALFREDO LEON CORTEZ y JANIX ANTONIA MARTES SOLIS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 11.007.554 y 15.125.311, RESPECTIVAMENTE.
EXPEDIENTE: Nº 2.296-24.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Vista y recibida en fecha nueve (09) de octubre, fue recibida por ante este tribunal, por efecto de distribución Nº FP11-M-2024-1397, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. 2.296-24 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentado por la ciudadana: DANIELLA LICET ALMEIDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.630.656, inscrita en le Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-29630656-4 debidamente asistida por la ciudadana ELIANA ALMEIDA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A Nro. 107.461, en contra de los ciudadanos RICHARD ALFREDO LEON CORTEZ y JANIX ANTONIA MARTES SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.007.554, V- 15.125.311, respectivamente y de este domicilio; quienes actúan en nombre propio y representación, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta en el folio 35 de la presente causa, que la parte demandada los ciudadana: RICHARD ALFREDO LEON CORTEZ y JANIX ANTONIA MARTES SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.007.554, V-15.125.311, correo electrónico richaleonc@gmail.com, teléfono 04148682050, supra identificados en auto, de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, denominado documento de “COMPRA VENTA PRIVADO” cursante al folio 06 del expediente, relacionado con una venta de un inmueble (Apartamento), distinguida con el Nº 1-2, ubicado en el edificio Nº 04-3, que forma parte del Conjunto Residencial Rio Aro Plaza que forma parte de la Unidad de Desarrollo 294(UD-294), de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el referido apartamento se encuentra identificado con el código catastral: 07-01-01-06-294-408-005-002-001-204-001-002, tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados(78,69 m2. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante
cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”. (Cursivas de este juzgado).
En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 del código eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 eiusdem; razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE” de fecha 15/10/2024 cursante al folio 06 del expediente, relacionado con una venta de un inmueble (Apartamento), distinguida con el Nº 1-2, ubicado en el edificio Nº 04-3, que forma parte del Conjunto Residencial Rio Aro Plaza que forma parte de la Unidad de Desarrollo 294(UD-294), de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el referido apartamento se encuentra identificado con el código catastral: 07-01-01-06-294-408-005-002-001-204-001-002, tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados(78,69 m2, así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, la presente Resolución. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO del 2025. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
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