REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.914.647, domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Ana María Pereira Linares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.030.074, domiciliada en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 958-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.025, comparece el ciudadano: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.914.647, debidamente asistido por el ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Ana María Pereira Linares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.030.074, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Ana María Pereira Linares, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.022.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 1° de Marzo y el Sector Mata Verde, Parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

…que nuestra relación marchó perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestra obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando, hasta el punto de que nos separamos desde hace más de un año, exactamente desde el 28 de Diciembre de 2023, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a esto se suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos une en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual nos impide continuar con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo tanto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono voluntario por ambos conyugues si cabe el término abandono, desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad. En cuanto a nosotros no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los conyugues, nos perdimos el afecto totalmente. (Folios 02 al 07).-

En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Veintiocho (28) de Enero de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar, contra la ciudadana: Ana María Pereira Linares, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Ana María Pereira Linares, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10).-

En fecha: Treinta (30) de Enero de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Ana María Pereira Linares, ya identificada. (Folios 11 y 12).-

En fecha: Tres (03) de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar, asistido de abogado en ejercicio: Luis Fuentes, solicitando la notificación vía correo electrónico de la ciudadana: Ana María Pereira Linares, antes identificada. (Folio 13).-

En fecha: Cinco (05) de Febrero de 2.025, se dictó auto de abocamiento a los fines de que la Juez conozca de la presente causa. Asimismo, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadana: Ana María Pereira Linares, ya identificada. (Folios 14 y 15).-

En fecha: Seis (06) de Febrero de 2.025, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Ana María Pereira Linares, antes identificada. (Folio 16).-

En fecha: Siete (07) de Febrero de 2.025, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Ana María Pereira Linares, ya identificada, manifestando: “Yo; Pereira Linares Ana María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_28.030.074, por medio de la presente acepto los términos legales impuesto por el tribunal donde estoy en total acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial”. (Folio 17).-

En fecha: Diez (10) de Febrero de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 18).

En fecha: Once (11) de Febrero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 19).

En fecha: Doce (12) de Febrero de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar y Ana María Pereira Linares, ya identificados. (Folio 20).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar y Ana María Pereira Linares, contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar; que su relación marchó perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos conyugues estaban conscientes de sus obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando, hasta el punto de que se separaron desde hace más de un año, exactamente desde el 28 de Diciembre de 2023, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permiten mantener una relación estable, a esto se suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que los une en virtud de que por su parte se encuentran en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide continuar con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo tanto solicitan la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono voluntario por ambos conyugues si cabe el término abandono, desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad. En cuanto a ellos no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los conyugues, se perdieron el afecto totalmente; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector 1° de Marzo y el Sector Mata Verde, Parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Febrero de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Iván Reinaldo Sánchez Villamizar, contra la Ciudadana: Ana María Pereira Linares, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Iván Reinaldo Sánchez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.914.647, contra la ciudadana: Ana María Pereira Linares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.030.074, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 958-25.-