REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO, venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.174.037.

APODERADA JUDICIAL: GRACIELA PERRONI, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.764.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.246.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: C-307-2024.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 2024, se recibió escrito y anexos, contentivo de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana GRACIELA PERRONI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.764.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.246, actuando en representación de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.174.037, en la cual formuló la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, inserta en los Libros de nacimientos, llevado por La Prefectura del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Estado Bolívar durante el año de mil novecientos cuarenta y tres (1943), e inserta bajo el Acta Nº 26, de fecha 26 de enero de 1943, al folios 26, ya que en la mencionada acta se incurrió un error de trascripción en la fecha de nacimiento de la ciudadana antes mencionada específicamente en el mes: “MARZO”, siendo lo correcto “MAYO”.

A continuación, en fecha 04 de Octubre de 2024, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó librar Edicto para emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos; ordenando su publicación en un diario de amplia circulación Nacional de la República, asimismo, acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.

Se recibió en fecha 10 de Octubre de 2024, escrito de la ciudadana GRACIELA PERRONI, actuando en representación de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO, donde solicita le sean entregado por este Tribunal Edicto sobre la Rectificación de Acta de Nacimiento, para así realizar la correspondiente publicación.

En fecha 25 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de la ciudadana GRACIELA PERRONI actuando en representación de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO y consigna Edicto publicado en el Periódico “El Luchador” de fecha 30 de Octubre de 2024.

En fecha 28 de Noviembre de 2024, auto emitido por este tribunal donde acordó agregar la consignación del Edicto publicado y acuerda que la secretaria del despacho fije edicto en la puerta del tribunal

En fecha 28 de Noviembre de 2024, riela certificación de la secretaria de este Despacho, donde hace constar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 28/11/2024, procedió a fijar el referido Edito en las puertas del Tribunal, por lo que se hace publica y notoria tal solicitud.

En fecha 13 de Enero 2025, riela inserta al expediente, certificación suscrita por la Secretaria (A) de este Despacho Judicial, donde hace constar que en fecha 18 de Diciembre de 2024, venció el termino de (10) días de despacho a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que concurriera por ante este Despacho cualquier persona que tuviere interés en la Presente Solicitud. Además el lapso de pruebas comenzara a transcurrir a partir del primer día de Despacho siguiente una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones al Fiscal Octavo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 20 de Enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada GRACIELA PERRONI, IPSA Nº 145.246, donde solicita que sea notificada mediante medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) la Fiscalía Del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Enero de 2025, riela inserto al expediente auto emitido por este tribunal, donde acuerda la notificación a través del correo electrónico, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 29 de Enero de 2025, riela inserto al expediente, diligencia consignada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, donde hace constar que en fecha 28 de Enero de 2025, fue enviada la notificación a través del correo electrónico, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Febrero de 2025, riela inserto al expediente diligencia proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde emite OPINION FAVORABLE, en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en lo expuesto por la solicitante.

En fecha 04 de Febrero de 2025, riela inserto al expediente auto emitido por este tribunal, donde agrega OPINION FAVORABLE, en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en lo expuesto por la solicitante, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y se apertura el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 771, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2025, riela inserto al expediente escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada GRACIELA PERRONI, IPSA N°145.246.

En fecha 13 de Febrero de 2025, riela inserto al expediente auto emitido por este despacho judicial donde se admiten las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de Febrero de 2025, riela inserto al expediente certificación suscrita por la Secretaria (T) de este Tribunal, donde hace constar que en fecha 18/02/2025, venció el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la Presente solicitud y se declara la presente causa en estado de Sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACION

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

 Nuestro Código Civil en su artículo 501 establece:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

Así las cosas, consta en autos que para probar lo alegado, la solicitante consignó:

1º Copia fotostática certificada (electrónica) del acta de nacimiento N° 26, Folio 26, de fecha 26 de enero de 1953, de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar, de fecha 07 de Diciembre de 2023, del Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Prefecto interino del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Estado Bolívar, durante el año 1943, cursante en autos, en el cual se desprende el error manifestado por la solicitante. Marcado “A”.

2° Copia certificada del acta de nacimiento N° 26, Folio 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 21 de Abril de 2004. Marcado “B”.

3° Copia simple del acta de nacimiento N° 26, Folio 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 04 de Julio de 2008. Marcado “C”.

4º Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO. Marcado “D”.

5º Copia del Pasaporte de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO. Marcado “E”.

A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error de transcripción involuntario en la fecha de nacimiento de CARMEN LUISA, dice que fue el Treinta de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (30/03/1942), siendo esta incorrecta, ya que la fecha correcta es el Treinta de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (30/05/1942), tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

En consecuencia del anterior examen de los documentos probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta Juzgadora que los hechos afirmados por la solicitante, Abogada GRACIELA PERRONI, IPSA N° 145.246, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, se puede evidenciar que en la copia fotostática certificada del Libro Duplicado de nacimientos del año 1943, el cual reposa en el Registro Principal del Estado Bolivar, y la cual corre inserta al expediente, durante el año de mil novecientos cuarenta y tres (1943), e inserta bajo el Acta Nº 26, de fecha 26 de enero de 1943, a los folios 26; se observa una transcripción errónea en la fecha de nacimiento de CARMEN LUISA, específicamente en el mes; dice que fue el Treinta de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (30/03/1942), siendo esta incorrecta, ya que la fecha correcta es el Treinta de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (30/05/1942).

En consecuencia como corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en cuanto al error cometido en lo anterior expuesto, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara con lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 26, peticionada por la Abogada GRACIELA PERRONI, IPSA N° 145.246, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO, venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.174.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 26, de la ciudadana CARMEN LUISA PERRONI DE RUBIO, venezolana, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.174.037, levantada en fecha 26 de enero de 1943, por el Prefecto Interino del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Estado Bolívar, la cual corre inserta al Folio 26, del Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes durante el año 1943; en consecuencia, en lo que respecta a la mencionada Acta de Nacimiento, en la fecha de nacimiento de CARMEN LUISA, donde dice que fue el Treinta de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (30/03/1942), siendo la fecha correcta el Treinta de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (30/05/1942) y no como erróneamente fue asentada.

TERCERO: Se ordena, la emisión de copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, para que se estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abogada. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
La Secretaria (T),

MAYELIS BELLO.-

En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 01:00 pm de la tarde.

La Secretaria (T),

MAYELIS BELLO.-































REV/mb.-
Expte. C-307-2024.-