PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 19 de febrero de 2025.
AÑO: 214º y 165º
SOLICITANTE: JHEISON MIGUEL ANDRADE GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.076.972, asistido por la abogada en libre ejercicio, ELIANIS ARBELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.836.728 inscrita en el I.p.s.a bajo el número: 322.741, de este domicilio, contra la ciudadana ARGELICA YSABEL VIEIRA MOTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.859.
MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, por el ciudadano: JHEISON MIGUEL ANDRADE GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.076.972, asistido por la abogada en libre ejercicio, ELIANIS ARBELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.836.728 inscrita en el I.p.s.a bajo el número: 322.741, identificado al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 21 de febrero de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 04, Tomo I, Folio 4, de fecha 21 de febrero de 2014, de su unión conyugal no procrearon hijos y si obtuvieron bienes que liquidar. En fecha 28 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana ARGELICA YSABEL VIEIRA MOTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.859, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).
En fecha 30 de enero de 2025, la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ARGELICA YSABEL VIEIRA MOTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.859, manifestando que se hizo efectiva la misma.
En fecha 30 de enero de 2025 el ciudadano secretario deja constancia mediante acta que fue notificado el Fiscal Séptimo Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz a través del correo electrónico jose.bellol@mp.gob.ve.
En fecha 31 de enero de 2025, se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, emitiendo opinión favorable.
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARGELICA YSABEL VIEIRA MOTA, el día 21 de febrero de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 04, Tomo I, Folio 04, de fecha 21 de febrero de 2014, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que el solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desapareció el amor, el afecto que sentía por su esposa, lo que impide que siga unido en matrimonio con ella, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JHEISON MIGUEL ANDRADE GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.076.972, contra la ciudadana ARGELICA YSABEL VIEIRA MOTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.859, ambos identificados al inicio de este fallo. .
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 21 de febrero de 2014, por ante la primera autoridad del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 04, tomo I, Folio 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Marcano, al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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