REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp Nº 5.864
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Zambrano Romelia del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.190 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: María Alejandra Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.214, inscrita bajo el inpreabogado Nº 50.914 y jurídicamente hábil.-
Domicilio Procesal: Segun lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 28 de Enero de 2.025 (f. 16), se recibió por distribución Nº 42.991 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Romelia del Carmen Zambrano.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2.025 (fs. 17), se le dio entrada a la solicitud y se admite por no ser contraria a la ley, y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Al folio 18, riela auto del tribunal el cual exhorta a la solicitante consignar las copias de cedulas de los hijos del causante.
A los folios 19 -22, obra diligencia suscrita por la parte solicitante el cual consigna las copias de cedulas de los hijos del causante, documentación solicitada por este tribunal.
A los folios 23, 24 y 25, riela declaración de los ciudadanos Paola Vélez Díaz, Miriam Dávila y Liliana Colina de Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 23.212.281, 8.008.019 y 9.476.996 en su orden.
Al folio 26, riela las copias de cedulas de los testigos.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Romelia del Carmen Zambrano, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Francklin Cabrera Córdova, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Romelia del Carmen Zambrano (cónyuge) y sus hijos: Aimee Cristina Cabrera Altuve, Alejandro Cabrera Díaz, María Fabiana Cabrera Díaz, María Antonieta Cabrera Díaz y Sherezade Cabrera Zambrano.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Original del Acta de Matrimonio N° 09, (fs. 06 y 07), asentada en fecha 12 de Abril de 2024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 15 de Enero de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos Romelia del Carmen Zambrano y Francklin Cabrera Córdova, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadana Romelia del Carmen Zambrano existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 303, (fs 04 y 05), asentada en fecha 18 de Diciembre de 2024, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 19 de Diciembre de 2024, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a el causante Francklin Cabrera Cordova, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.661.784, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 18 de Diciembre de 2024; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
3) Actas de Nacimientos Nsº 488, 30, 318, 319 y 184 (fs. 08, 09, 10, 11 y 12 ), correspondientes a los Ciudadanos: Aimee Cristina Cabrera Altuve, Alejandro Cabrera Díaz, María Fabiana Cabrera Díaz, María Antonieta Cabrera Díaz y Sherezade Cabrera Zambrano de cuyo contenido se evidencia que el Extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 13, 14, 20, 21 y 22) de las presentes actuaciones corresponden al extinto, la cónyuge y a los hijos del extinto ciudadano Francklin Cabrera Córdova; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Paola Vélez Díaz, Miriam Dávila y Liliana Colina de Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 23.212.281, 8.008.019 y 9.476.996 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Francklin Cabrera Córdova y a los Ciudadanos: Romelia del Carmen Zambrano, Aimee Cristina Cabrera Altuve, Alejandro Cabrera Díaz, María Fabiana Cabrera Díaz, María Antonieta Cabrera Díaz y Sherezade Cabrera Zambrano como conyuge e hijos del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.190 (CÓNYUGE) y SUS HIJOS: AIMEE CRISTINA CABRERA ALTUVE, ALEJANDRO CABRERA DÍAZ, MARÍA FABIANA CABRERA DÍAZ, MARÍA ANTONIETA CABRERA DÍAZ Y SHEREZADE CABRERA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nsº 14.268.742, 23.723.640, 23.391.397, 23.391.398 y 26.985.083, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.


Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.190 (CÓNYUGE) Y AIMEE CRISTINA CABRERA ALTUVE, ALEJANDRO CABRERA DÍAZ, MARÍA FABIANA CABRERA DÍAZ, MARÍA ANTONIETA CABRERA DÍAZ Y SHEREZADE CABRERA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nsº 14.268.742, 23.723.640, 23.391.397, 23.391.398 y 26.985.083 (HIJOS), como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez