REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2.025
AÑOS 214° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.683
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.061, domiciliado en la calle principal La Titiara, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA











ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.768.049, V- 17.507.963 y V- 14.336.857 respectivamente, domiciliados el primero en Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América, la segunda y tercera en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara.

Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.061, domiciliado en la calle principal La Titiara, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra los ciudadanos PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, antes identificados, contentiva de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Cursante al folio 7 corre auto del Tribunal de fecha 10-01-2024, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 20 de enero de 2.025, inserto a los folios 9 y 10, las demandadas MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.507.963 y V- 14.336.857 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual exponen:

“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestras las firma que aparecen en el mismo.”

En fecha 21 de enero de 2.025, al vuelto de los folios 11 y 12 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.507.963 y V- 14.336.857 respectivamente, por cuanto las mismas se dieron por citadas según escrito de contestación de la demandada de fecha 20-01-2.025.
En fecha 24 de enero del 2.025, al folio 14, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.507.963, quien fue citado mediante llamada telefónica al número +1786376684.
En fecha 30 de enero del 2.025, inserto al folio 15, el ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.061, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, solicitó que se realizara la audiencia a través de llamada por la aplicación WhatsApp al número telefónico +17863766684, a fin que el ciudadano PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.507.963, reconozca el contenido y la firma del documento privado, objeto de la presente demanda.
En fecha 30 de enero del 2.025, al folio 16, se acordó en auto, lo solicitado en escrito de solicitud de esta misma fecha 30-01-2.025, por el ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, y se fijó el segundo día de despacho siguiente al 30-01-2.025, para la audiencia Telemática
En fecha 05 de febrero del 2.025, al folio 17, se realizó audiencia telemática mediante una video llamada al ciudadano PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.507.963, al número telefónico +17863766684, quien luego de identificarse mostrando su cédula de identidad, se le leyó el documento privado objeto de la presente causa y reconoció haberlo suscrito en compañía de sus hermanas MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.507.963 y V- 14.336.857 respectivamente
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2022, celebré contrato de Compra Venta donde adquirí de manos de los ciudadanos: PEDRO JAVIER HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.768.049, domiciliado en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, teléfono móvil- WhatsApp +17863766684, MARILYN HERRERA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.507.963, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, teléfono móvil- WhatsApp 0424-5072892, Y MARIANELLA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.336.857, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, teléfono móvil- WhatsApp 0414-3542260, los derechos y acciones que les pertenecen sobre unas Bienhechurías constante de Una Vivienda Familiar, Construidas Sobre un terreno el cual es Propiedad de la Municipalidad todo esto posee un área de construcción de: DOSCIENTOS DIEZ CON SEIS METROS CUADRADOS (210,06 m2.), y un área de terreno de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOS METROS CUADRADOS (399,02 m2) cuyos linderos son: NORTE: Calle Titiara; SUR: Calle Las Acacias, ESTE: Nelson Gómez y, OESTE: Calle Titiara. Ubicadas en Calle Las Acacias, Entre Calle Principal de Aroa y Callejón La Rivereña, Aroa Municipio Bolívar Del Estado Yaracuy, según datos actualizados emitidos por el sistema Integrado de Catastro Municipal Automatizado de la Alcaldía Del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; El inmueble objeto de esta venta están libre de gravamen, pues no pesa sobre ellos ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna Especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y las mismas les pertenecen por partición amigable de herencia según consta en Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica De San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro. 30 Tomo 82 de Fecha: Catorce de Noviembre de 2005Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a las otorgantes vendedoras ciudadanas: MARILYN HERRERA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.507.963, Y MARIANELLA HERRERA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.336.857, A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido Instrumento; Asimismo solicito que por vía de Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC`s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), fundamentando la presente solicitud conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Artículo 110° y la simplificación, uniformidad y garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; se realice video llamada por la aplicación WhatsApp al número de teléfonos +17863766684, a los fines de que el ciudadano: PEDRO JAVIER HERRERA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.768.049, que para este momento se encuentra residenciada en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, Reconozca en su contenido y firma el referido documento privado que se acompaña anexado al presente instrumento.- Estimamos la presente demanda por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.800,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, conforme a la tasa publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). - finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho.- finalmente solicitamos que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Nosotros, PEDRO JAVIER HERRERA SANCHEZ, MARILYN HERRERA SANCHEZ Y MARIANELLA HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.768.049, V- 17.507.963 y V- 14.336.857. Por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.180.061, unas bienhechurías de nuestra exclusiva propiedad, constante de Una Vivienda Familiar, Construidas Sobre un terreno el cual es Propiedad de la Municipalidad todo esto posee un área de construcción de: DOSCIENTOS DIEZ CON SEIS METROS CUADRADOS (210,06 m2.), y un área de terreno de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOS METROS CUADRADOS (399,02 m2) cuyos linderos son: NORTE: Calle Titiara; SUR: Calle Las Acacias, ESTE: Nelson Gómez y, OESTE: Calle Titiara. Ubicadas en Calle Las Acacias, Entre Calle Principal de Aroa y Callejón La Rivereña, Aroa Municipio Bolívar Del Estado Yaracuy, según datos actualizados emitidos por el sistema Integrado de Catastro Municipal Automatizado de la Alcaldía Del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; El inmueble objeto de esta venta están libre de gravamen, pues no pesa sobre ellos ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna Especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y las mismas nos pertenecen por partición amigable de herencia según consta en Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica De San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro. 30 Tomo 82 de Fecha: Catorce de Noviembre de 2005. El precio de la venta la hemos convenido por la cantidad de: OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 8.000,00), el cual recibo mediante Divisas en Efectivo, A mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de los bienes hacemos la tradición legal al comprador, obligándonos al saneamiento legal, en caso de evicción. Y yo, LUIS MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, anteriormente identificado declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos antes expuestos. En Aroa Estado Yaracuy a los Trece (13) Días del mes de Noviembre de 2022...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.768.049, V- 17.507.963 y V- 14.336.857 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.061, contra los ciudadanos PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.768.049, V- 17.507.963 y V- 14.336.857 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ y los ciudadanos PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, MARILYN HERRERA SÁNCHEZ y MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.