REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA 12 DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº 1.694

PARTE SOLICITANTE



Ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.654.651, domiciliado 146E 144TH Ave Tampa FL 33613, EE.UU.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Abogado LORENZO ZAVALA, Inpreabogado. 117.833.


PARTE DEMANDADA



MOTIVO
Ciudadana MARIA ELVIRA PEREZ SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V-14.336.859 domiciliada en Cincinnati, Ohio. EE.UU.

DIVORCIO 185 A (sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


Reciba por secretaría la anterior solicitud de Divorcio con sus recaudos anexos, presentada por abogado LORENZO ZAVALA, Inpreabogado. 117.833, donde solicita se realice audiencia telemática en el cual el ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.654.651, exprese su voluntad de querer disolver su vínculo matrimonial y a su vez otorgue Poder Apud acta al abogado antes identificado. En fecha 29 de enero de 2025, al folio (05) riela auto dándole entrada y se asignó número asentándolo en los libros respectivos. En fecha 29 de enero de 2025, al vto folio (05) riela auto donde se acuerda lo solicitado y se fija para el primer (1er) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia telemática. En fecha 30 de enero de 2025, al folio (06) riela acta de celebración de audiencia telemática donde el ciudadano antes identificado llamado a audiencia expreso su voluntad de disolver su vínculo matrimonial y otorgo Poder Apud Acta al abogado LORENZO ZAVALA, Inpreabogado. 117.833, llegado el momento se pasa a decidir sobre su admisión y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, este Tribunal admite, la presenta solicitud, interpuesta por abogado LORENZO ZAVALA, Inpreabogado. 117.833, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.654.651 el cual solicito de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la cámara edilicia del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 09, año 1999, y cursante a los folios 04 del presente expediente.

Narra el solicitante en acta de audiencia, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Las Pavas, de esta ciudad de Aroa, del municipio Bolívar del estado Yaracuy, alega igualmente el solicitante que, de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijas ya mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar posterior a esta solicitud. De igual manera narra el apoderado judicial en su escrito:
“…que es voluntad del ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA de querer divorciarse de la ciudadana MARIA ELVIRA PEREZ SEQUERA por desamor y desafecto… asimismo solicito se realice audiencia telemática a los fines de otorgar poder Apud Acta al abogado Lorenzo Zavala Inpreabogado N° 117.833 a los fines de realizar tal procedimiento…”.

Al folio (06) corre inserta Acta de Audiencia de fecha 30 de enero de 2025, donde el ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial y a su vez otorgo Poder Apud Acta al Lorenzo Zavala Inpreabogado 110.833.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 30 de enero del 2025, cursante al folio 07, ordenándose emplazar por boleta de citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar a la demandada, MARIA ELVIRA PEREZ SEQUERA.
En fecha 07 de febrero del 2025, cursante al vto folio 09, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la Fiscal Séptima, abogada MIRLA MATERAN.
En fecha 10 de febrero del 2025, cursante al folio 10, comparece ante el despacho, la Abg. MIRLA MATERAN en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consignó opinión favorable para la disolución conyugal solicitado por el ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA.
En fecha 11 de enero de 2025, cursante al vto. del folio 11, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación de la ciudadana MARIA ELVIRA PEREZ SEQUERA, con cedula de identidad N° V- 14.336.859, la cual fue notificada a través de los medios telemáticos vía WhatsApp.

MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos JULIO ENRIQUE PALMA y MARIA ELVIRA PEREZ SEQUERA está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 16 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.654.651, en su apoderado judicial abogado LORENZO ZAVALA, Inpreabogado. 117.833, contra su cónyuge la ciudadana MARIA ELVIRA PEREZ SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V-14.336.859.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la cámara edilicia del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 09, año 1999, y cursante a los folios 04 del presente expediente.

TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal civil del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria.

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.518