REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 12 DE FEBRERO DEL 2.025
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1.699

PARTE SOLICITANTE



Ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-21.301.129, domiciliado en 803 Pleasant, St Waukeska Wisconsin, Estado Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.


PARTE DEMANDADA




MOTIVO
Ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.873.413, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Chile

DIVORCIO 185 A (sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


Reciba por secretaría la anterior solicitud de Divorcio con sus recaudos anexos, presentada por abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883 donde solicita se realice audiencia telemática en el cual el ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS titular de cédula de Identidad N° V-21.301.129, exprese su voluntad de querer disolver su vínculo matrimonial y a su vez otorgue Poder Apud acta al abogado antes identificado. En fecha 30 de enero de 2.025, al folio cinco (05) riela auto dándole entrada y se asignó número asentándolo en los libros respectivos. En fecha 30 de enero de 2.025, al vuelto del folio cinco (05) riela auto donde se acuerda lo solicitado y se fija para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 03 de febrero de 2.025, al folio seis (06) riela acta de celebración de audiencia telemática donde el ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS antes identificado, llamado a audiencia, expresó su voluntad de disolver su vínculo matrimonial y otorgó poder Apud Acta al abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, llegado el momento de pasa a decidir sobre su admisión y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, este Tribunal admite, la presenta solicitud, interpuesta por abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS el cual solicito de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día en fecha 06 de diciembre del año 2.017 por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 207, año 2.017, y cursante al folio 4 del presente expediente.

Narra el apoderado judicial en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección calle Sucre, Sector Centro, de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alega igualmente el apoderado judicial que, de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. De igual manera narra el apoderado judicial en su escrito:
“…En el transcurso de su relación surgieron desavenencias y hechos graves que los fueron distanciando como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, separándose de hecho y definitivamente de su vida en común. Es por lo que, el ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS manifiesta su voluntad de divorciarse y en ese sentido solicito a su competente autoridad que por vía Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC’s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación)… se realice video llamada por la aplicación WhatsApp al número de teléfono +12622329747 a los fines de que el ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS antes identificado, me otorgue poder apud acta para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos que sean útiles y pertinentes en el presente juicio con la finalidad de sustanciar conforme a derecho el divorcio de los mismos…”.

Al folio 6 corre inserta Acta de Audiencia de fecha 03 de febrero del 2.025, RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS antes identificado, llamado a audiencia, expresó su voluntad de disolver su vínculo matrimonial y otorgó poder Apud Acta al abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 03 de febrero del 2.025, cursante al folio 7, ordenándose emplazar por boleta de citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar a la demandada, DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ.
En fecha 07 de febrero del 2.025, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada en fecha 06-02-2.025, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Mirla Materán G., cursante al vuelto del folio 9.
En fecha 10 de febrero de 2.025, al folio 10, comparece ante el despacho, la Abg. Mirla Crismar Materán Gutiérrez en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por el ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS.
En fecha 11 de febrero de 2.025, cursante al vuelto del folio 11, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación que le fue entregada para practicársela a la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.873.413, la cual fue notificada través de los medios telemáticos vía WhatsApp.
MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS y DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante al folio 10 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el ciudadano RAIZEL ARMANDO CALVETTE CHIRINOS titular de cédula de Identidad N° V-21.301.129, en su apoderado judicial abogado LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra su cónyuge la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.873.413.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el día en fecha 06 de diciembre del año 2.017, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 207, año 2.017.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.699.