REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero del 2025
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.352-2025
PARTES DEMANDANTE: HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.015.
ABOGADO ASISTENTE: EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 148.032.
PARTE DEMANDADA: NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.387.098.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, incoada por la ciudadana HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.015, debidamente asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO, I.P.S.A. No. 148.032, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.387.098; a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha diez (10) de agosto del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 55, Folios 109-110, Tomo I, de los libros de Inserciones de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 2007. Manifestando en su escrito libelar que:
“…desde hace tiempo nuestra relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y nos fueron distanciando haciendo inexistente el amor e imposible nuestra vida en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vinculo conyugal… ”. (Cursivas del Tribunal).
En fecha 27 de enero del 2025, el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda y ordenó la notificación del cónyuge de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 7-9).
En fecha 28 de enero del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación del ciudadano NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, parte demandada de autos. (Fol. 10-11).
En fecha 5 de febrero del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 12-13).
En fecha 11 de febrero del 2025, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable, (Fol. 14).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA y NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.061.015 y V-15.387.098 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora
Cursa a los folios 4 y 5, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA y NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, antes identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asentado bajo el No. 55, de fecha 10 de agosto del año 2007, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 12 entre Calles 20 y 21, casa No. 19-41, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente causa. De igual manera, las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 3, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud de divorcio está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 4 y 5, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 10 de agosto del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 55, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2007, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del demandante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, en fecha 5 de febrero del 2025, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA, antes identificada, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.015, debidamente asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO, I.P.S.A. No. 148.032, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.387.098. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HAYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLANA y NAUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, antes identificados, celebrado en fecha 10 de agosto del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 55, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.352-2025
OLM/NGS/defp.-
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