REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Pablo, 13 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
Recibida por distribución la anterior solicitud de Divorcio y sus recaudos anexos, en Sede de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta por los ciudadanos MARÍA CAROLINA ESPINOZA GUÉDEZ y VÍCTOR GENARO GONZÁLEZ URE, ambos de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilios en la calle 9, entre avenidas 6 y 7, casa sin número, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.762 y 22.309.631 respectivamente; con correos electrónicos: kasaklub@hotmail.com, y victorvggu@gmail.com; y números telefónicos con la red social WhatsApp 0412-5211509 у 0414-5420816; asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ, domiciliada en San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-7.918.212, e inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 268.357; con correo electrónico carmenelizagim268@gmail.com y número telefónico con aplicación whatsApp Nº 0414-4024697, misma que fundamentaron en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; y en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente N° 15-1085, “(…) que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, (…), para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”; motivando en base a que: si bien es cierto que el artículo 8 de la referida Ley Orgánica fue reformado mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.854 Extraordinario, del 14 de noviembre de 2024, no es menos cierto que la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional para este tipo de divorcio le fue conferida con carácter vinculante por la consabida Sala Constitucional y no directamente por la ley que fue objeto de reforma; que hasta la presente fecha, la expresada Sala Constitucional no ha emitido, con carácter vinculante o no, una nueva Sentencia que restrinja esa competencia que atribuyó a los Tribunales de Municipio para este tipo de divorcios; que la doctrina vinculante dictada por dicha Sala Constitucional en su Sentencia N° 1163, del 18 de Noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante que, es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir de acuerdo con interpretaciones formalistas que dificultan el acceso a la justicia y a la eficacia de la tutela judicial efectiva; que conforme con el artículo 3 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, en efecto, los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que en ellos participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; que, efectivamente, la consabida sentencia n° 1710, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo matrimonial, a través de los Tribunales de Municipio, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar esta forma de divorcio; y en que, son los jueces y juezas de Municipio los competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecutan la competencia atribuida por vía de la doctrina vinculante de la tantas veces mencionada sentencia N° 1710, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Y por cuanto la solicitud de autos cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento, este tribunal le da entrada, admisión y le asigna la numeración correspondiente, todo conforme a la aplicación garantista de la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Seguidamente, este órgano jurisdiccional, en aplicación del principio de buena fe procesal contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio nemo iudex sine actore, contenido en el artículo 11 eiusdem, considera como ciertos los hechos alegados por los solicitantes en cuanto a que no tienen hijos menores de dieciocho (18) años ni discapacitados, por lo cual este órgano de justicia obra con pleno conocimiento de la causa; aunado a ello, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que de la solicitud en referencia es evidente el mutuo consentimiento entre ellos para realizar esta petición; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en este mismo acto, en presencia de los solicitantes y sin procedimiento previo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL DIVORCIO y declara extinguido el vínculo matrimonial hasta ahora existente entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA ESPINOZA GUÉDEZ y VÍCTOR GENARO GONZÁLEZ URE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.083.762 y 22.309.631, respectivamente; el mismo que contrajeron en fecha 12 de Octubre de 2017, por ante el Despacho del alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta N° 173, Folio 173, Tomo I, de fecha 30 de Octubre de 2017, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese, Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según Resolución Nº001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2022.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del artículo 72 en sus ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio participando y remitiendo copia certificada de esta sentencia a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, conforme con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha ut supra.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO.
EL SECRETARIO,
ABG.VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión; se libró los oficios correspondientes; y se expidieron las copias certificadas solicitadas. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG.VILLASMIL ANTONIO PETIT
Exp.308/25
ERWM/vap
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