República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo: Lunes, Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 214º y 166º

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ANDRÉS AVELINO TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.709.595, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-6748088, y su correo electrónico ricardoalejosflow@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadana SURGELIZ GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.007, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°92.479, teléfono con aplicación whatsapp disponible Nº 0424-5072366, y su correo electrónico: gotoposurgeliz@gmail.com.



SOLICITUD NÚMERO: 766/25

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA).


En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentada a los fines de su distribución y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2025, por el ciudadano ANDRÉS AVELINO TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.709.595, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-6748088, y su correo electrónico: ricardoalejosflow@gmail.com, asistido por la abogado SURGELIZ GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.007, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°92.479, teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0424-5072366, y su correo electrónico: gotoposurgeliz@gmail.com.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el N° 766/25, y revisada la presente solicitud y sus anexos, se constata que se trata de un lote de terreno propiedad Privada, (comunidad indígena), ubicado en la Comunidad de Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de cuya extensión de terreno es de Diez Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Ocho centímetros (10.052,38 mts2), tal como se evidencia en el Informe de Inspección de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual anexa a la presente solicitud, se constata que se trata de una parcela, y que el uso que se le está dando a dicha parcela es de vocación agrícola, las cuales posee Árboles Frutales y especies autóctonas de la zona tales como: ciruelas, aguacates, mamón, guayabas, mangos y nísperos; tal como consta en su escrito de solicitud y en el Informe de Inspección de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en otras leyes especiales entre ellas tenemos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Está establecida la competencia por la materia en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que indica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Se infiere de esta norma, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, por cuanto en la presente causa se trata de una parcela de uso agrario en zona rural, por lo que es una relación jurídica de naturaleza agraria, la cual debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal con competencia agraria. En vista de que el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la materia y proceder a declinarla en un Tribunal con competencia agraria, como se señalará en la dispositiva de esta Decisión.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO TOVAR GUEVARA, antes identificado.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar del Estado Yaracuy.

TERCERO: Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG° EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
Sol- 766/25