REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 28 de febrero de 2025
Años 214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 401-25
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MADERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.371, móvil 0424-5393981, correo electrónico luisalejandromarquez50@gmail.com , con domicilio en caserío Taya Abajo, frente a la cancha ubicada en el sector “Los Leones” parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.968.144, móvil 0424-4465715, con domicilio la calle Principal finca “La Chivera” cerca de la señora Enriqueta Agüero, sector “Los Leones”, caserío taya Abajo, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy,
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se inicia la presente demanda de ofrecimiento obligación de manutención en fecha 08 de enero del año 2025, que correspondió por distribución bajo el Nº 3687, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MADERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.371, contra la DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.968.144, en beneficio de su hija de un (1) año y siete (7) meses de edad (se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 08 de enero de 2025, se le da entrada, se ordena formar expediente bajo el Nº 401-25. En fecha 13 de enero de 2025, se admite, se acordó la notificación del fiscal del Ministerio y de la ciudadana DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, madre demandado (f 09).
En fecha 23 de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación fiscal, debidamente practicada (f 08).
En fecha 12 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la ciudadana DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, debidamente practicada (f 10 y 11). Quedando debidamente notificada tal como se evidencia de la certificación efectuada por la secretaria de este tribunal en fecha 12 de febrero de 2025. (al vuelto del folio 11)
En fecha 14 febrero de 2025, mediante auto se fijó el día viernes 28 de febrero de 2025 a las 11:00 a.m la audiencia en fase de mediación.
En fecha 14 febrero de 2025, se deja constancia que las partes comparecieron a informarse sobre el día y hora en que se realizara la audiencia
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación la misma fue anunciada por el alguacil en la puerta del recinto, dejándose expresa constancia la incomparecencia de las partes, se dio por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento,..”
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, en la que se exige la presencia del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MADERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.371, evidenciándose de autos que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir, que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el procedimiento, por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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