REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Vernis Francis Mombro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.693.071, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Arelis Del Valle Jiménez González, Pedro Miguel Jiménez González y Yamilet Del Valle Jiménez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.535.220, V8.540.912 y V-9.910.068, respectivamente, actuando esta última en nombre y representación de sus coherederos hermanos, Xiomara Del Valle Jiménez González, Judith Del Valle Jiménez De Méndez, Loris Lobelia Jiménez De Rehead, Nelly María González De Bejias (difunta) y por último la ciudadana Gladys Jiménez González (difunta), venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.341.714, V-8.540.911, V.4.694.507, V-3.610.707 y V- 8.959.845, respectivamente.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: Partición de Herencia.
Asunto: 25-0004
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 20/02/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana, Vernis Francis Mombro, actuando en nombre y representación de la ciudadana Arelis Del Valle Jiménez González y otros, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Se desprende de la presente demanda en su Capítulo III denominado “PETITORIO”, en la cual la parte actora alega lo siguiente:
“(…) solicito lo siguiente:
• Que se admita la presente demanda.
• Que se sustancie y declare con lugar la partición hereditaria solicitada.
• Que se declare sin efecto el título supletorio otorgado a nombre de la exciudadana Gladys Jiménez González por no existir tales bienhechurías, solamente el bien inmueble dejado por sus progenitores.
• Que se ordene la aceptación definitiva expedida por ante el SENIAT conforme a las declaraciones acompañadas.
• Que se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales. (…)”
Que fundamenta la presente demanda de Partición de Herencia en el artículo 778 y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este proceso el demandante pretende que sea declarado de manera judicial, la Partición del Acervo Hereditario dejado por los extintos ciudadanos Pedro Miguel Jiménez y Cielo Del Valle González, los cuales fallecieron el día 10 de enero de 2004, a causa de un Infarto Agudo al Miocardio, tal y como consta de Acta de Defunción numero cinco, de fecha 15 de enero de 2004, expedida por ante la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, el primero de ellos y la segunda a causa de igualmente un Infarto Agudo al Miocardio, según Acta de Defunción Nro. 149, de fecha 31 de agosto de 2018, expedida por ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio El Callao del estado Bolívar, dichas documentales fueron acompañadas en copias simples al escrito libelar, de igual manera se dilucida de lo antes trascrito que la demandante de autos, aun y cuando hace mención de manera difusa sobre quien era una aparente parte demandada, no indica de manera expresa en su pretensión a que sujeto va a recaer la presente acción.
Igualmente pretenden con su demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria que se deje sin efecto un Titulo Supletorio expedido a nombre de la extinta Gladys Jiménez González, identificada en autos, lo cual a juicio de quien suscribe se infiere que; solicitando con el primero la Partición de la Herencia y con lo segundo la Nulidad de un Documento, como ya es sabido y ha sido ratificado por la jurisprudencia patria, ambas pretensiones no pueden acumularse, por cuanto las mismas se excluyen mutuamente.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera este Juzgador analizar los supuestos procesales que nos da la norma en los casos en lo que procede la admisibilidad de la demanda y cuáles son los requisitos que estas deben cumplir.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como es bien sabido en nuestra norma adjetiva Civil, dispone el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, de esta manera se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
La diferencia o la excepción de esto es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, en donde la investigación recae netamente en los entes del estado de realizar las averiguaciones pertinentes para la procedencia del caso que se investiga.
En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
“(…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que, como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar menciona que la existencia de la presente acción nace de la sucesión ab-testado dejado por los ciudadanos Pedro Miguel Jiménez y Cielo Del Valle González, ut-supra identificados, sin embargo, no establece como ya precedentemente se ha mencionado, de una manera precisa en su petitorio el sujeto pasivo contra el cual pretende ejercer la presente acción.
Así pues, el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión.
Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
Además de ellos la representación judicial de la parte actora en su pretensión también incurrió el error de incluir en su petitorio dos pretensiones, estas ya anteriormente descritas, con respecto a esto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos explica con claridad en los casos en que aparezcan pretensiones que puedan acumularse en una misma causa, el mismo estableciendo lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Pero sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. Negritas de quien suscribe.
Del mencionado artículo puede inferirse que ambas pretensiones se excluyen entre si cuando los efectos jurídicos de ambos se oponen entre sí, o deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que ello conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación, bien sea de pretensiones o de procedimientos.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante además de pretender el desalojo del inmueble, pretende un cobro de bolívares (canon de arrendamientos), pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la acción de Partición de la Comunidad Hereditaria se tramita por un procedimiento especial que se tramita conforme a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir sin acumularla con otras pretensiones como lo sería la Nulidad de un Titulo Supletorio o “dejar sin efecto” el mismo, la cual en principio se tramita exclusivamente por el Procedimiento Ordinario.
Cabe agregar que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sala, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“(…) Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación...omisis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el caso de autos, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 arriba indicado, prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuándo por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos son incompatible entre sí, esto es lo que en Doctrina se denomina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que no puede darse en ningún caso ni de ningún forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaría por ello en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.
Asimismo, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997(…)”.
De manera que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que la acción de Partición de la Comunidad de Origen Hereditario, es una acción especial sobre la cual no puede existir acumulación alguna; por cuanto en los términos expuestos por la casación, permitir el ejercicio de la acción resolutoria (por ejemplo) y acumularla con la Nulidad de un Documento o “dejar sin efecto un título supletorio”, seria acumular en un mismo juicio pretensiones que se excluyen entre sí, lo cual hace deducir claramente la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, y así expresamente se hace saber.
En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal que existe una inepta acumulación de pretensiones en la causa, por cuanto se acumuló indebidamente a la Partición De Herencia la Nulidad De Un Documento, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que la presente demanda se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
En atención a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resultando evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad sobre quien recaería la presente acción, incurriendo igualmente en la acumulación de dos pretensiones cuyos procedimientos en prima facie son incompatibles entre sí, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE como en efecto declarara la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda Partición de Herencia incoada por la ciudadana Vernis Francis Mombro, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Arelis Del Valle Jiménez González, Pedro Miguel Jiménez González y Yamilet Del Valle Jiménez González, actuando esta última en nombre y representación de sus coherederos hermanos, Xiomara Del Valle Jiménez González, Judith Del Valle Jiménez De Méndez, Loris Lobelia Jiménez De Rehead, Nelly María González De Bejias (difunta) y por último la ciudadana Gladys Jiménez González (difunta), identificada en autos por infringir el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado e incurriendo igualmente en la acumulación de dos pretensiones cuyos procedimientos en prima facie son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/yc
EXP. Nº 25-0004
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