República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, titular de la cédula de identidad N°: 8.379.113.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados Alfredo Sevilla, Jesús Castillo y Amador Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.043, 30.601 y 219.305; respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Jueza abogada Karem Moretti Valdéz-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano René Eduardo Ledezma Ochoa, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.801.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: Abogado Williams Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 121.637.
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº: 013.249.-
Conoce este Tribunal con ocasión al Amparo Constitucional, ejercido por ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la jueza, abogada Karem Moretti Valdéz, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“(…) Quien suscribe MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-8.379.113, domiciliado en la jurisdicción de este tribunal, asistido en este acto por los abogados Alfredo Sevilla y Jesús Enrique castillo inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42043 y 30.601 respectivamente. Con el debido respeto y con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer e interponer como en efecto hacemos AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. (sic) Sentencia (sic) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en fecha 10 de febrero del año 2025. CAPITULO I ACTOS, HECHOS Y OMISIONES (sic) Contra los actos omisiones y la decisión dictada, los cuales de forma inequívoca han violentado el derecho del acceso a la justicia a la defensa al debido proceso, de nuestro representado MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, (sic) en su condición de víctima cometidos y ejecutados por el juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en el expediente 0791-2024, nomenclatura de este despacho. Y en forma directa contra la vulneración del acceso a la justicia como podemos evidenciar desde el momento que fue admitida demanda por Desalojo del local comercial y que el procedimiento ordenado por la juez que lleva la causa no es el apropiado para este tipo de situaciones ya que se utilizó el procedimiento breve que está contemplado en el artículo 881 de (sic) código de procedimiento civil y debió ser utilizado el procedimiento oral ordinario contemplado el artículo 859 del código de procedimiento civil, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO (sic) nuestro representado fue notificado el 26 de noviembre del año 2024, como se puede apreciar en el folio 72, donde se le cita para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, en virtud de la Demanda que por DESALOJO, (sic) ha intentado el ciudadano RENE EDUARDO LEDEZMA OCHOA. (sic) EL (sic) día 28 de noviembre del año 2024, se realizó el Acto Conciliatorio entre las partes, donde la parte accionada no tenía nada que conciliar, cabe destacar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MARCANO, (sic) se presentó a la audiencia conciliatoria sin su abogado de confianza y de igual manera la juez realizo (sic) dicha audiencia, el día 29 de enero del Año 2025, la juez publica la decisión donde hace mención que prospero (sic) la figura procesal Confesión Ficta, la cual la podemos observar en el folio 77, posteriormente en fecha 10 de febrero del año 2025, publican la sentencia donde se declara con lugar la CONFESION FICTA, (sic) Con lugar la demanda por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, (sic) la cual se puede apreciar en los folios 78 al 82, así, la cual podemos las cosa (sic) el 7 de mayo del año 2025 se ordena la ejecución forzosa de la medida de desalojo la cual podemos observar en el folio 90 del presente expediente. CAPITULO II COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic) Articulo (sic) 2. la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan volado (sic) o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley. Articulo (sic) 4 Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuación de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronun8ciamiento, (sic) quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Así tenemos que, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la república (sic) de Venezuela los cuales establecieron y cito: Articulo (sic) 26 . Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Articulo (sic) 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun (sic) de aquellos inherentes a la persona que no figuran expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. CAPITULO III OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBAS (sic) En virtud que, el procedimiento oral de amparo requiere que, conjuntamente al presente libelo promueva los medios de prueba que hago valer en el proceso, promovemos y producimos la siguiente: 1) Marcado "A" Copia certificada del expediente 0791-2024, otorgado por el tribunal correspondiente. CAPITULO IV PETITORIO (sic) El restablecimiento de los ejercicios de mis derechos constitucionales a tener un juicio justo con todas las garantías de la ley, que se respeten mis derechos como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me sean devuelto (sic) todos mis bienes que fueron sacados del local comercial. Finalmente pido que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (sic) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley. Es justicia que esperamos en la ciudad de Maturín, a la fecha de su presentación (…)”. (Folio 01, su vuelto al 02).-
Una vez interpuesta la acción de amparo antes descrita, esta alzada pasó a darle entrada el día veinte (20) de junio de 2025, siendo la misma admitida en la referida fecha, ordenando a tales efectos librar las siguientes notificaciones: A la abogada Karem Moretti Valdéz, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y al tercero interesado ciudadano René Eduardo Ledezma Ochoa, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.801.
Ahora bien, habiéndose practicado las notificaciones correspondientes y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior, por auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, quedando pautada para el día viernes, cuatro (04) de julio del mismo año a las 10:00 a.m.-
En tal sentido, se debe precisar que en fecha primero (01) de julio de 2025, la abogada Karem Moretti Valdéz, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de descargo constante de dos (02) folios útiles más anexos de (109) folios útiles, contentivo de copias certificadasdel expediente N°: 0791, del tribunal a su cargo, inserta a los folios del 116 al 225, en el cual expresa lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Karem Moretti Valdez, en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de de (sic) la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Estando dentro del lapso de emplazamiento y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, lo hago en los siguientes términos: Tal como consta el 20 de junio de 2025, el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.379.113, domiciliado en El Sector (sic) La Pizguay, Calle (sic) Nueva, Casa (sic) N° 136, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas ejerció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2025, a cuyo efecto denunció la presunta violación de los Derechos Constitucionales: Derecho de Acceso a la Justicia, a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República. A tal efecto rechazo, niego y contradigo dichos alegatos, por cuanto no existió presunta violación alguna a los Derechos Constitucionales antes mencionados por la presunta víctima, tal como consta en autos en el Expediente N° 0791 de la nomenclatura interna de este Tribunal, cuya copia certificada anexo marcada con la letra "A". Mal pudiera este Juzgado vulnerar Derechos Constitucionales tan intrínsecos y protegidos por la Justicia venezolana. De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. En fecha 06 de agosto de 2024, se recibe por distribución demanda de Desalojo, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de de (sic) la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En fecha 10/10/2024, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada. En fecha 26/11/2024, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada en el libelo de la demanda y una vez encontrándose en el lugar se entrevistó con una persona que se identificó como MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V- 8.379.113, (sic) a quien le informó de su misiva y este al revisar la boleta firmó la misma, en consecuencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada. En fecha 28/11/2024, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio estando las dos (02) partes presentes, se anuncia el acto, en el cual el demandado MIGUEL ANGEL REYES MARCANO (sic) (antes identificado) manifiesta que no tenía nada que conciliar, en este momento se le hace saber que está en el lapso para contestar la demanda, argumentando que volverá con su abogado y se retiró. Evidenciándose que tuvo conocimiento de la demanda que cursaba por ante este Tribunal en su contra. En el lapso probatorio la supuesta víctima aún teniendo conocimiento de la demanda en su contra no ejerció el derecho consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, burlándose de la Majestad de la Justicia, pues nunca quiso darle importancia a las formalidades de Ley.- Para el momento de la ejecución forzosa de la sentencia, la presunta víctima, no hizo oposición ni puso resistencia, solicitó que se le concederá (sic) tiempo para salir a buscar a su abogado de confianza, petición que fue concedida, apareciendo después de treinta (30) minutos manifestando que no estaba en la Jurisdicción, realizando inclusive llamadas telefónicas, siendo estas infructuosas; y, tal como consta en el acta de Desalojo, él estuvo de acuerdo en que si iba a desalojar y que todas sus pertenencias se quedaran en ese lugar por un lapso de catorce (14) días para entregar dicho local y el Tribunal se lo acordó. Como se podrá evidenciar ciudadano Juez, la presunta víctima aún hasta el último momento mantuvo una conducta burlesca hacia mi autoridad, porque siempre se le permitió expresar lo que ha bien quisiera para su defensa y para el momento de firmar sus alegatos no lo hacía porque sus abogados le indicaban que no lo hiciera. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado, apreciado en la definitiva y declarada SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (sic) con todos los pronunciamientos de Ley-”. (Folio 114 y su vuelto al 115).-
Llegado el día y hora fijados para la realización de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el abogado Amador Marín, asistiendo al querellante ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, manifestó sus argumentos de hechos y derecho, el expuso lo que a continuación se indica:
“En primer lugar ratifico en todas sus partes el escrito de la acción de amparo, resulta que el Sr. Miguel Ángel Reyes Marcáno, fue afectado por una decisión del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, a cargo de la doctora Karem Moretti, en un juicio de desalojo de local comercial, ahora bien, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en su artículo 43 establece que cualquier situación que se presente en esta materia de local comercial debe ser dilucidada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el demandante Sr René Ledezma, solicita a través de su demanda que sea llevado por el procedimiento breve artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que es contraria en el presente caso para el uso de locales comerciales; el asunto es que la doctora Karen Moretti, inicio el procedimiento por ese mecanismo se dio tiempo y se citó pero de manera errónea. El Sr. Miguel Reyes, hizo acto de presencia en la audiencia conciliatoria y la doctora decreto la confesión ficta y decreta con lugar la demanda de desalojo de local comercial y ordenó el desalojo. Estamos pidiendo que se devuelva la causa a su estado original y con el procedimiento correcto, que se haga por el procedimiento del 859 de Código de Procedimiento Civil, para que podamos tramitar lo que se establece en él y se solicita a este digno tribunal que decrete con lugar nuestra solicitud para que sea devuelta la causa ya que se vulnero el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia contemplados en la Carta Magna en su artículo 49. Es todo. ”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, intervino y al efecto expresó:
“En este acto actuó como Fiscal Provisorio y consigno resolución de fecha 30/04/218, en la cual me designaron como Fiscal Provisoria de Décimo Novena 19°. Solicito permiso para leer fechas de las actuaciones originadas en el presente expediente, actuando en este acto con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 1 y 2 de nuestra Constitución, artículo 2 y 16 de la ley del Ministerio Público, 129 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la ley del Ministerio Público en ese, paso a emitir la respectiva opinión fiscal, ciudadano juez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente judicial N°: 0791, emanado del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, esta representación fiscal pudo constatar que en fecha 10/10/2024, emplazó al ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcano, a darse por notificado en la demanda de desalojo, dándose por notificado en fecha 26/11/20244 y en fecha 28-11-2024, la ciudadana jueza realizó un acto llamado conciliatorio, estando presentes todas las partes, especialmente el ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcano, hoy accionante, sin ninguna representación jurídica que lo acompañara en dicho acto, esta jueza de manera arbitraria siguió su procedimiento decretando la confesión ficta y ordenando el desalojo del hoy accionante del local, estando en este acto a los fines de garantizar que se cumpla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal considera que la jueza violentó flagrantemente los derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que usando sus atribuciones violentó al ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcano, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo, de igual manera, solicito ciudadano juez, que la presente causa de desalojo de local comercial, sea redistribuida a otro tribunal de igual competencia a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante. De igual manera solicito se me expida copia simple de la presente audiencia de amparo constitucional. Es todo.”
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó sesenta (60) minutos para emitir la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, por lo que habiendo transcurrido íntegramente el tiempo estipulado este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
“(…). Conforme a lo expuesto, este juzgado constata que en el caso concreto de marras, la causa que dio origen a la presente acción de amparo es un juicio por Desalojo de Local Comercial, que conforme a lo establecido en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el cual se debe tramitar por vía del Procedimiento Oral establecido del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente de autos que el mismo no fue aplicado en la referida causa por el tribunal de municipio, constatándose que la demanda se admitió por el procedimiento breve, toda vez que fijó el segundo (2°) día siguiente a la constancia de la citación del demandado, para que diere contestación a la demanda, al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 0011, del 17 de enero de 2018 (caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”) en la cual señaló: “… Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso.…” (Destacado y Negrillas de la Sala). Ahora bien, conforme al criterio antes transcrito, en el caso de marras al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral se produjo una subversión del proceso que afectó directamente los derechos de la parte demandada, aunado al hecho que se evidencia un desorden procesal y desequilibrio de los lapsos lo cual acarrea indefensión a las partes al no estar determinado el procedimiento aplicado en la causa que nos ocupa. Por otro lado, se verifica de las actas procesales, específicamente de acta inserta al folio 77, del presente expediente que fue celebrada audiencia conciliatoria en la cual la parte demandada se presentó sin asistencia de un profesional del derecho. En tal sentido, la ley de abogado en su artículo 4, establece que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado, cursiva y negrita de esta alzada). Del artículo transcrito se infiere sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante destacar, que toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia. Es imperioso indicar, que la labor encomendada del Poder Judicial lleva implícito el permanente acceso de los ciudadanos a los órganos que lo conforman y, aunque si bien, ese permanente acceso caracteriza también a las demás ramas del Poder Público; para el Poder Judicial constituye el único medio de garantizar su función de dirimir las controversias que existan entre los particulares y entre éstos y el Estado. Con base a lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de cognición debió al constatar que la parte demandada no contaba con representación de un abogado en ejercicio, pasar a diferir dicha audiencia y en caso que la parte no contase con los medios económicos para contratar su representación privada, proceder a nombrarle un defensor público tal como lo establece la norma up supra transcrita en aras de salvaguardar la protección de los derechos e intereses en el presente juicio de la parte demandada; puesto que al no ser dicho accionado abogado, este carece de los medios procesales para defenderse de forma eficaz, al no contar con los conocimientos, ni elementos técnicos necesarios para hacerlo, como lo sería la asistencia de un profesional del derecho, motivo por los cuales se quebrantaron flagrantemente la formas sustanciales de los actos procesales, causando agravio a los preceptos constitucionales, violentando así el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las garantías procesales del artículo 26, 49 de nuestra Carta Magna. Conforme a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero, actuando en sede Constitucional, detecta que efectivamente en el litigio que nos ocupa existió flagrante violación a los derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y así como también a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuenciade lo expuesto, habiéndose detectado una subversión procesal y vicios de orden público en la causa que nos ocupa las misma resultan contrarias a derecho motivo por el cual las misma se consideran Nulas, razón por la cual resulta imperioso para este Jurisdicente conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Reponer la Causa al estado de que el Tribunal que corresponda su conocimiento se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme el procedimiento oral, tal y como lo estipula el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo antes citado y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, titular de la cédula de identidad N°: 8.379.113, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, debidamente asistido por los abogados Alfredo Sevilla, Jesús Castillo y Amador Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 42.043, 30.601 y 219.305, respectivamente, en contra del agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Jueza Abogada Karem Moretti Valdéz, y donde intervienen como tercero interesado el ciudadano Rene Eduardo Ledezma Ochoa, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.801. Se Ordena la restitución de situación jurídica infringida, razón por la cual se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, en los términos expresados anteriormente y en consecuencia, se decreta la Nulidad de todas la actuaciones realizadas del presente procedimiento incluyendo tanto el auto de la admisión como la sentencia que dio origen al amparo constitucional que hoy nos ocupa (…)”
Habiéndose celebrado como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal, se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo, fenecido el mismo esta alzada en sede constitucional, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a las siguientes disquisiciones:
El Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra carta fundamental que preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra carta magna, quien aquí decide, previo recorrido procesal y en atención a lo expuesto por la parte accionante, así como la representación fiscal, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera menester indicar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.
En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estado procesal, se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ellos se ven involucradas cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo constitucional, tiene como fundamento la violación del como el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, todo ello en virtud de un procedimiento de Desalojo de Local Comercial, instaurado por ante el tribunal querellado (Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), incoado por el ciudadano René Eduardo Ledezma Ochoa, contra el accionante en amparo el ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del procedimiento de “Desalojo de Local Comercial, llevado por ante el hoy querellado juzgado, y en base a las anteriores consideraciones y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente denota este Operador de Justicia que:
• En fecha 10 de octubre del 2024, se admitió la demanda por desalojo y se ordenó la citación del ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, para que compareciere ante el tribunal de cognición al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación de la demanda, según artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se evidencia, folios 74 y 75.-
• Posteriormente el 26 de noviembre de 2024, la alguacil temporal del a quo, consignó boleta de notificación firmada por el demandado, riela al folio 76.-
• Seguidamente tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes en fecha 28/11/2024, a la cual asistieron el ciudadano René Ledezma, en su condición de demandante, asistido por el abogado Williams Alcalá, y el ciudadano Miguel Reyes,en su condición de parte demandada, pudiéndose verificar del acta inserta al folio 77, que efectivamente se llevó a cabo el acto sin que la parte estuviese debidamente asistida por un profesional del derecho, dejándose constancia que la parte accionada manifestó en todo momento que no tenía nada que conciliar.-
• Luego en fecha 24 de enero 2025, la parte demandante solicita se declare la confesión ficta, con palmaria claridad al folio 78.-
• El tribunal de la causa mediante auto de fecha 29/01/2025, emitió pronunciamiento al respecto indicando que: “…han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la confesión ficta…”, se constata en el folio 80.-
• En fecha 10/02/2025, el tribunal a quo, emitió sentencia en la cual declara con lugar tanto la confesión ficta, como la demanda de desalojo de local comercial y ordena al ciudadano Miguel Reyes, la entrega del bien inmueble, lo cual se verifica a los folios 81 al 85 y sus vueltos.
Conforme al recorrido procesal antes descrito, este Juzgado precisa que en el caso concreto de marras la causa principal (Desalojo de Local Comercial ), se admitió y se emplazó al ciudadano Miguel Reyes, para que compareciera ante el tribunal de cognición al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación de la demanda, conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, infiriéndose igualmente que concluido el referido lapso la parte asistió al aludido acto sin representación judicial, señalando la jueza de cognición en el acta levantada a tales efectos que la audiencia celebrada se realizó a los fines de llegar a un acto conciliatorio el cual no fue posible, posteriormente, sin asidero jurídico a petición de la parte demandante en el procedimiento en mención declaró la Confesión Ficta, del referido ciudadano, denotándose un evidente desorden procesal y quebrantamiento de normas procesales, tomando en cuenta que la ley antes indicada es inaplicable en los procesos por desalojos de locales comerciales.
Al respecto resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negrita y subrayado de este Juzgado)
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). En sentencia: 0114, expediente 21-0026, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció: (…) Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide” (Destacado y Negrillas de la Sala). En atención al criterio anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de la partes y al tribunal. Por ello, al tener el procedimiento breve lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y ser éstos disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, se originó una afectación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0011 del 17 de enero de 2018 caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”).(…)”
En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“(...). La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). En consecuencia, ha considerado dicha Sala: “(…). Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97).
En total apego tanto de la norma, como de las jurisprudencias up supra transcritas resulta incuestionable que la procedimiento aplicable para la tramitación del juicio de desalojo de local comercial es el: PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HASTA SU DEFINITIVA CONCLUSIÓN, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 40.418, de esa misma fecha, en su artículo 43. Por lo que la Jueza del Tribunal a quo al admitir y llevar el procedimiento de forma breve, subvirtió el proceso, incurriendo en una evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso de las partes involucradas y a una tutela judicial efectiva, es decir, quebrantó derechos constitucionales que son de eminente orden público contraviniendo igualmente con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, este Jurisdicente no puede pasar por alto mencionar que la aludida Jueza en la audiencia conciliatoria en la cual la parte demandada se presentó sin asistencia de un profesional del derecho pasó de igual forma a celebrar la misma.
Ante tal proceder, resulta menester indicar que la Ley de Abogados en su artículo 4°, establece que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se defirirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado, cursiva y negrita de esta instancia).
Siendo importante destacar que, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de las partes, de progenie constitucional, expresamente establecido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables, en razón a ello, toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; y en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia.
Con base a lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de cognición violentó nuevamente los derechos constitucionales, en plena inobservancia de las normas transcritas, debido a que al constatar que la parte demandada no contaba con representación de un abogado en ejercicio, debió pasar a diferir dicha audiencia y en caso que la parte no contase con los medios económicos para contratar su representación privada, proceder a nombrarle un defensor público tal como lo establece la norma supra transcrita en aras de salvaguardar la protección de los derechos e intereses en el presente juicio de la parte demandada; puesto que al no ser dicho accionado abogado, este carece de los medios procesales para defenderse de forma eficaz, al no contar con los conocimientos, ni elementos técnicos necesarios para hacerlo, como lo sería la asistencia de un profesional del derecho, motivos por los cuales se quebrantaron flagrantemente la formas sustanciales de los actos procesales, causando agravio a los preceptos constitucionales, violentando así el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las garantías procesales del artículo 26, 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
Así las cosas, en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, considera esta Alzada que la presente “Acción de Amparo”, resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar en derecho, debiéndose ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, razón por la cual se decreta la Nulidad, de todas la actuaciones realizadas del presente procedimiento incluyendo tanto el auto de la admisión como la sentencia que dio origen al amparo constitucional que hoy nos ocupa y en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal que corresponda su conocimiento se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme el procedimiento oral, tal y como lo estipula el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En sintonía con las consideraciones antes mencionadas, a criterio de esta Superioridad actuando en sede constitucional, la presente acción de Amparo se debe declarar Con Lugar, tal como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, titular de la cédula de identidad N°: 8.379.113, debidamente asistido por los abogados Alfredo Sevilla, Jesús Castillo y Amador Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.043, 30.601 y 219.305, respectivamente, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Jueza Abogada Karem Moretti Valdéz, y donde intervienen como tercero interesado el ciudadano René Eduardo Ledezma Ochoa, en el juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por el ciudadano René Eduardo Ledezma Ochoa, en contra del ciudadano Miguel Ángel Reyes; Marcáno, en el expediente N°: 0791, nomenclatura interna del Tribunal de Cognición; Segundo: Se Anulan, todas la actuaciones realizadas en el presente procedimiento incluyendo tanto el auto de la admisión como la sentencia que dio origen al amparo constitucional que hoy nos ocupa; Tercero: Se Ordena, en consecuencia Reponer la Causa, al estado de la admisión de la demanda por el Juzgado que resulte competente para conocer dicha causa en los términos establecidos en el presente fallo; Cuarto: Se exhorta a la Jueza de Cognición, que en lo sucesivo evite incurrir en el quebrantamiento de normas y violaciones de orden Constitucional, siendo su deber velar por la protección y fiel cumplimiento de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 01:00, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-.-
PJF/yg.-
Exp. Nº 013.249.-
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