JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (2) julio de 2025.-
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: NIDIA HADAD DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.366.779, correo electrónico: nidiahadad210461@hotmail.com, teléfono móvil: 0414-772.51.01, domiciliada en la Calle Azcúe número 98 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: JEAN PIER BOTROS HADAD, ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.036, 146.894 y 15.041, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 13 y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00038923-3; en la persona de su representante el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.155.477, domiciliado en Caracas, o en la persona de la ciudadana GISLHENA BLANCO, Jefe Regional de Suscripciones Personas del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926 y 258.641, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: Nº 16.982



II. NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 27 de junio del año 20223, presentada por la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.366.779, domiciliada en la Calle Azcúe número 98 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.274.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894; quien en el escrito libelar, en extracto y de manera concisa, expone lo siguiente:
…OMISSIS…
“…El día 04 de febrero del 2.022, según recomendaciones de mis corredores de seguro ya desde hace varios años, los ciudadanos UBALDO SUNIAGA y EDUARDO HERNANDEZ, decido cambiarme de mi antiguo prestador de seguros la empresa REDBRIDGE (INSURANCE COMPANY, LTD), tal y como se puede apreciar en el último contrato de póliza celebrado con ellos, el cual anexo con el número "1", y en esa misma fecha, adquiero una póliza de seguro de salud con la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., con cobertura de un monto de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200.000S), contenida en el anexo de reconocimiento de antigüedad insertada bajo el número "2", de la póliza signada con el número 64-54 2202928, y tendría un periodo de vigencia de un año, es decir desde el 04 de febrero del año 2022, hasta el 04 de febrero del 2.023, generando un costo de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON OCHO CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (S 3.806,08), más el pago del I.G.T.F., para un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3.920.28), según contrato por nosotros celebrado y del cual se anexa copia marcada con el numero "3". Dicho pago se acordó realizar de forma trimestral pagando un monto de NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON SIETE CÉNTIMOS (S 980.07) por trimestre, así como se evidencia en el anexo de fraccionamiento de prima anexado con el numero "4".

Es el caso, ciudadano juez, que para el día 19 de mayo del 2.022, recurro al oftalmólogo el DR. SIMON HADID, por un examen rutinario, en el cual fui diagnosticada con DETERIORO DE LA VISIÓN DE UN (01) MES DE EVOLUCIÓN, QUE NO MEJORARIA CON NINGUN TRATAMIENTO MÉDICO CONVENCIONAL (LENTES CORRECTIVOS) POR LO QUE SE RECOMIENDA FACOEMULASIFICACION DE CATARATAS E IMPLANTES DE LENTES INTRAOCULARES, anexo informe médico, junto a su factura marcado con el numero "5". Luego de este diagnóstico, el doctor me envía a realizarme varios exámenes médicos previos a la intervención quirúrgica, la cual se debía realizar en ambos ojos, pero con un intervalo de 15 días entre cada uno. Es por ello que el día 19 de mayo del mismo año, llamo a la oficina de mis corredores de seguro y me atiende el sr. UBALDO SUNIAGA, quien luego de conversar con la persona encargada en la empresa de seguro, le recomienda realizar los exámenes médicos y la operación bajo el modo de contra reembolso, ya que ellos no trabajaban con la clínica donde me iban a realizar la intervención quirúrgica. El día 24 de mayo solicitan a través de una carta emitida por Seguros Caracas los resultados de los estudios realizados para corroborar la información (solicitud anexada y


marcada con el numero "6"), para el cual se envió la consulta y el diagnóstico, anexado éste y marcado con el numero "5" y "7".

Luego de ver el planteamiento del seguro sobre el contra-rembolso, procedo a hacerme los exámenes médicos, solicitados bajo el informe médico pre-operatorio de fecha 25 de mayo del mismo año, el cual anexo con el número "7". Luego de realizarme los exámenes, consigno los resultados junto a la factura de cada uno, marcados con los números "8", "9" "10" у "11".

En fecha 11 de junio del año 2.022, fui ingresada a la primera intervención realizada en el ojo izquierdo, intervención de la que fui egresada el mismo día, tal y como consta en el anexo número "12" en el cual también se consigna la factura de la intervención.

En fecha 25 de junio del año 2.022, fui ingresada a la segunda intervención realizada esta vez en el ojo derecho, y al igual que la anterior fui egresada el mismo día, tal y como consta en el anexo número "13", el cual también consigno la factura de la intervención.

Posterior a ambas operaciones, envío a la empresa aseguradora todas las facturas de las consultas, exámenes médicos y operaciones para su respectivo reembolso.

Lo cierto, ciudadano juez, es que del reembolso solicitado recibimos noticias el día 13 y 14 de julio del mismo año, donde en vez de hacer el reembolso correspondiente a los gastos médicos, envían varios correos a través de mis corredores de seguro, en los cuales me dicen que el seguro tubo(sic) información de un siniestro ocurrido el 06 del mes 07 del año 2020, que se obtuvieron a raíz del siniestro actual, ya que fue mencionado como vieja data, por parte del oftalmólogo en el informe donde diagnostico las cataratas. Por tal motivo decidió a través de ese comunicado la empresa de seguros, de forma unilateral, no solo no cubrir los gastos generados, si no también resolver la póliza de seguro, alegando que hubo un ocultamiento de información, el cual según ellos si se hubiese conocido hubiesen declinado la aceptación de la póliza, mal justificándose a través de la cláusula 8 de las condiciones de la póliza, acreditándome adicional a ello un dolo o conducta de mala fe, por lo que hicieron referencia que aparte de todo lo notificado, no se nos reintegraría el excedente pagado por el tiempo no utilizado de la póliza, debido a la mala fe por ellos alegada, dejándome vulnerable ante cualquier imprevisto de salud que pudiera suscitar. Más tarde, el mismo día 13 de julio, recibo otro comunicado por parte de mis corredores donde el seguro accede a devolver la prima no consumida, manteniendo la decisión de anular la póliza. Anexo impresiones de los correos por ellos enviados marcados con los números "14", "15", "16", "17", "18" у "19".

Viendo la actuación tomada de forma arbitraria por parte de la empresa aseguradora el día 13 de julio del 2022, decidí pedir el día 15 de julio del mismo año, por correo, una solicitud de reconsideración, para que sea estudiado nuevamente el caso y aclarado el mal entendido, introduciendo junto a la solicitud de reconsideración un informe médico emitido por el oftalmólogo, en el cual explica que no tiene ninguna relación el siniestro ocurrido el día 06 del mes 07 del año 2020, con la operación de cataratas de 1 mes de evolución diagnosticada el día 19 de mayo del año 2022, o sea casi dos años antes del diagnóstico y aclarando en dicho informe, que del hecho


ocurrido en el año 2020 no quedó ningún tipo de secuelas, solicitud e informe anexados con los números "20" y "21". Razón por la cual no lo mencioné en la adquisición de mi póliza. El día 19 de julio, en vista de no haber recibido ninguna respuesta, voy al seguro a que me sellen el

recibido en físico de los correos enviados y ese mismo día envío una segunda solicitud de reconsideración, anexada con el numero "22". Es hasta el día 23 de ese mes que recibo un correo por parte de mis corredores de seguros en el cual me informan que se autoriza la rehabilitación de mi póliza pero que para ello debe de estar mi aceptación en que no me realizaran el reintegro de los gastos incurridos con ocasión a la intervención de cataratas y se anexa la exclusión de cualquier patología ocular y sus consecuencias, correo anexado con el numero "23". Por no estar de acuerdo con esta decisión, se los hago saber a través de un comunicado, enviado el día 24 de julio del año 2022, en el cual nuevamente pido se me restituya mi póliza tal cual y como fue contratada y me reembolsen los gastos por mi asumidos, comunicado anexado con el numero "24". De este último comunicado recibí una respuesta oral por parte de mis corredores en la que me decían que el seguro mantiene su decisión y no van a reconsiderar ningún alegato, es por tal decisión, por la cual decido agotar la vía administrativa, formulando una denuncia ante la SUDEASEG, y envío una narración de lo sucedido, anexando todos los informes y correos enviados entre el seguro y yo, en esta fase el seguro establece su voluntad de no cumplir con su obligación, por tal razón la funcionaria que conoció del caso me dice que agotado este paso, tengo que solicitar una audiencia conciliatoria en la que tenía que apersonarme hasta la sede de la institución y exponer nuevamente el caso para ver si se llega a conciliación. Esto se realizó en 3 oportunidades sin llegar a ningún acuerdo.

El día 23 de agosto del año 2022, me enviaron la notificación de que el día 20 de septiembre del mismo año, se celebraría la primera audiencia del acto conciliatorio en la Ciudad de Caracas, por lo que tuve que dirigirme hasta allá ese día en compañía de mi abogada. El día en la hora pautada, se dio el acto conciliatorio en el cual nos atendió la funcionaria ROSA RIELA, estuvo presente el abogado de la aseguradora ciudadano PABLO FIGUERA GUZMAN y mi abogada autorizada para representarme ANA TERESA FIGUEROA, acto en el cual la empresa de seguros mantuvo su posición de rechazar el siniestro y anular la póliza, sólo que reiteran su decisión de devolver el equivalente a la prima no consumida del seguro (luego de haber alegado que no nos la devolverían por una supuesta mala fe), por un monto de QUINIENTOS DIECISIETE CON TRECE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($517,13), decisión con la cual no estuvimos de acuerdo, debido a que aún no daban cumplimiento al contrato de seguro por nosotros contratado, por lo que se concluyó sin llegar a ningún acuerdo. Anexo la notificación, como el acta del acto conciliatorio marcado con el número "25". Luego de concluido el acto conciliatorio nos dijo la funcionaria, ciudadana ROSA RIELA, que seríamos notificados de una nueva fecha para un segundo acto conciliatorio,

El segundo acto conciliatorio, fue pautado para el día 04 de octubre del año 2022, para el cual asistió la funcionaria ROSA RIELA, estuvo presente el abogado de la aseguradora ciudadano PABLO FIGUERA GUZMAN y mi abogada autorizada para representarme ANA TERESA FIGUEROA, quien me asistió vía telefónica debido a la dificultad de apersonarnos hasta la Ciudad de Caracas. En dicho acto conciliatorio el seguro mantuvo la misma posición, acta anexada y marcada con el número "26".

El día 02 de enero del año 2023, me enviaron la notificación por correo de que el día 18 de ese mismo mes era la tercera audiencia conciliatoria y les respondí pidiendo que dieran fin al procedimiento

administrativo, en vista de la negativa por parte de la empresa aseguradora de cumplir con el contrato de seguro por nosotros celebrado y dejaran sentado en esa acta constancia de haberse agotado la vía administrativa, para poder hacer valer mis derechos en la vía judicial. En la tercera audiencia del acto conciliatorio asistió nuevamente la funcionaria ROSA RIELA y el abogado de la aseguradora ciudadano PABLO FIGUERA GUZMAN, en la cual se dio por concluido a petición de ambas partes, el procedimiento admirativo. Se anexa copia de la notificación del acto como del acta marcada con el número "27"…”

…OMISSIS…
“…A objeto de que la parte obligada a pagar dichos gastos me los reintegre, en las cantidades de dinero que pagué en su oportunidad por este concepto, se hace la conversión del monto de bolívares a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tomando como tabulador para la conversión la tasa cambiaria del banco central de Venezuela para el día que se realizaron los pagos, los cuales especificamos a continuación:
1.- Factura de consulta oftalmológica el día 19 de mayo del año 2022, que detecta la patología, por 194 bs. (Anexada con el número "5")…………………………………………………………………….. $40.16
2.- Factura de la valoración cardiovascular preoperatoria realizada el día 08 junio del año 2022, por 208 bs. (Anexada con el número "8")……...……………………………………………………………....$10.31
3.- Factura del estudio biométrico ocular el día 30 de mayo del año 2022, por 204bs. (Anexada con el número "9")………………….. $40.31
4.- Factura de exámenes de sangre y laboratorios el día 06 de junio del año 2022, por 89.60 bs. (Anexada con el número "10")……….....$17.70
5.- Factura de RX de tórax realizada el día 06 de junio del año 21022, por 51.51bs. (Anexada con el número "11")…………………………. $10
6.- Factura de la intervención quirúrgica del ojo derecho, realizada el día 13 de junio del año 2022, por 10.242 bs (Anexada con el número "12")………………………………………………………………….... $1.928
7.- Factura de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo, realizada el día 27 de junio del año 2022, por 11.292 bs (Anexada con el número "13")…………………………………………………………………... $ 2.053

Esto para un total en gastos de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($4.129,48). Así como también, solicitamos, la devolución de la prima no consumida, desde el momento en que la aseguradora de forma unilateral y sin justificación válida, decide la resolución del contrato de seguro, para de esta forma mal fundada librarse de cumplir con la obligación de reembolsar los gastos por mi pagados, dicha cantidad según el comunicado enviado por ellos mismos, vía correo electrónico, emitido el día 13 de julio del año 2022 (anexo numero 15), donde aprueban la devolución de dicho excedente, sin especificar el monto hasta el día 20 de septiembre del año 2022, en el acta de conciliación, anexada con el número "25", que establecen el monto de la devolución, fijándolo por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE CON TRECE CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5 517,13). sumando ambos montos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (S 4.646,61).

…OMISSIS…
DEL DAÑO MORAL
Establecemos como hecho generador del daño moral, causado por la empresa aseguradora a mi representada; la anulación de la
póliza y el no reintegro de los gastos por el siniestro sometido a reembolso sin justificación válida para ello, ocasionando como consecuencia la lesión su honor y reputación, con repercusión en el afecto o sentimientos de mi representada…dejándola susceptible de correr cualquier riesgo o circunstancia, estando desamparada y teniendo que asumirlo de forma personal, cabe destacar ciudadano juez que mi representada viene de un largo contrato de seguro de salud y no está acostumbrada a estar desprotegida, también es evidente que no es fácil contratar un seguro nuevo para una persona de su edad.

Tomando en cuenta el cúmulo de circunstancias antes mencionadas tuvo como resultado una lesión, afectando gravemente su esfera psicológica, sus sentimientos, desmejorando su calidad de vida con una percepción de angustia y un sentimiento de zozobra que le causó daños psicológicos basados en cambios de ánimo, depresión e inseguridad, en su personalidad teniendo como consecuencia el no querer salir para no exponerse a enfermarse o a tener el riesgo de correr un accidente y no tener como solventarlo, faltando a su trabajo e interrumpiendo su vida cotidiana, tal cual como se demuestra en el informe psicológico elaborado y suscrito por la psicóloga Mariángela Romero Ruíz anexado con el numero "28"…omissis…

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los Capítulos precedentes de este escrito libelar, en mi carácter de parte demandante, ocurro ante su competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a la sociedad mercantil "SEGUROS CARACAS, C.A.", domiciliado específicamente en la sede comercial ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Seguros Caracas, Sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín de Estado Monagas, PARA QUE CONVENGA EN PAGAR Y PAGUE, o en su defecto, SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL, la cantidad de dinero siguiente: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (S 4.646,61) que representa el monto total demandado, por concepto de reembolso de los gastos incurridos en el siniestro y la devolución de la prima no consumida, en esta estimación no está incluido el monto a indemnizar por los daños morales causados los cuales quedan a criterio del que aquí sentencia ser calculados…omissis…”

La demandante fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1264, 1.185, 1191, 1196, 1356 del Código Civil; y en los artículos 25.2, 26 de la norma que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora. Estimó la demanda en CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.646,61), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de su conversión.

Siendo admitida la demanda por este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2023, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folio 83 al 85, pieza N° 1).

En el transcurrir del presente juicio diferentes jueces se abobaron al conocimiento de la presente causa, cumpliendo con las formalidades de ley para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Agotada la citación personal sin haber sido posible efectuar la misma; a solicitud de la parte demandante, y por ser procedente, una vez cumplida la citación por carteles y demás extremos de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, se acordó la designación de un defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano EDUARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, a quien se le libró boleta de notificación y, posteriormente a la aceptación del cargo y su respectiva juramentación, se le libró boleta de citación; y una vez citado, consignó constancia de fijar cartel de notificación en la entrada de la sede de la empresa representada, indicando su número de contacto a los fines de una posible comunicación con la misma; asimismo, el defensor judicial antes referido, observó en las actas procesales que conforman el presente expediente, una actuación realizada por el apoderado judicial de la demandada, razón por la cual consideró que cesaron sus funciones como defensor y asi consta al folio 184, pieza N° 1.

Efectivamente, en fecha 01 de febrero del año 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 57.926, consignando instrumento poder, cursante desde el folio 161 al folio 165 de la pieza N° 1, conferido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, plenamente identificada, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 04 de octubre del año 2023, bajo el N° 8, tomo 132, folios 24 al 26; con el carácter acreditado en el mismo, el referido profesional del derecho se da por citado en nombre de su representada. Consecuentemente, consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…
TITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL SINIESTRO No.64-5420006477, RELACIONADO CON LA PÓLIZA No.65-54-2202928, Y PARA RESOLVER EL CONTRATO.

PRIMERO: Mi representada, SEGUROS CARACAS C.A., tuvo conocimiento de información no declarada por parte de la ciudadana

NIDIA HADAD DE BOUTROS, antes identificada, en la solicitud de seguro para la suscripción de la póliza en referencia. Siendo no declarado: Traumatismo contuso ocular severo con hemorragia subconjuntival ocurrido en fecha 06-07-2020.

Dicha información fue obtenida a raíz de los documentos presentados para la tramitación del siniestro No. 64-542006477 y que la propia actora reconoce en su libelo de demanda, que el mencionado evento no fue declarado en la solicitud de seguro en referencia que se acompaña a la presente contestación marcada con el No.1.

SEGUNDO: Lógicamente que la mencionada falta de información por parte de la contratante en la solicitud del seguro infirió en la verdadera valoración del riesgo, ya que de haber sido declarado el evento sufrido en fecha 06-07-2020, la valoración del mismo hubiera sido distinta e incluso la suscripción del contrato podría haber sido declinada.

En este sentido, en la legislación aplicable en relación a ese punto, se tiene el contenido de la CLÁUSULA 3. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Ordinal 6 y CLÁUSULA 8. DECLARACIÓN EN LA SOLICITUD DE SEGURO, de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio FSAA-1-1-000590-2021, de fecha 05/10/2021, adminiculados con los artículos 24 numeral 1, 26 y 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de agosto del 2016. Gaceta No.40.973, que señalan respecto a las obligaciones del Tomador y Asegurado en la Solicitud de Seguro y las consecuencias que dicha conducta acarrea…omissis…

De tal modo que, de conformidad con las normas contractuales y legales antes expuestas, es que mi representada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A. decidió resolver el contralo (sic) en referencia, (Para todo lo cual esta legal y contractualmente facultada, todo lo cual excluye el invocado abuso de derecho y daño moral demandado); que hoy no ocupa, a partir del día 15-06-2022, sirviendo los antes motivos de hecho y de derecho, los fundamentos para solicitar la total improcedencia de la pretensión invocada por la parte actora en su demanda, y que este digno Tribunal se sirve declarar la demanda instaurada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo al respectiva condenatoria en costas de la parte demandante.

Posteriormente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas, e hicieron oposición a las pruebas presentadas por la contraria. Asimismo solicito la parte actora la confesión ficta en el presente procedimiento; y por otro lado, la parte demandada solicitó dejar sin efecto el auto que agrega las pruebas.

En relación a lo anterior, este Tribunal profirió sentencia en fecha 08/04/2024, ordenando la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y las oposiciones realizadas; asimismo declaró improcedente la confesión ficta alegada por la parte demandante. Decisión ésta que fue apelada por el demandante y se oyó en un

solo efecto. (Folio 41, pieza N° 2).

En fecha 08/07/2024, el Tribunal Superior Primero Civil, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso restante correspondiente a la etapa de promoción de pruebas.

Dando cumplimiento a lo anterior, este Tribunal procedió agregar y admitir nuevamente todas las pruebas promovidas por ambas partes, haciendo la salvedad que en cuanto a la oposición, se pronunciara en la sentencia que se ha de dictar.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes; ambas partes presentaron sus respectivos informes y posteriormente las observaciones que ha bien consideraron.

Vistas las observaciones presentadas, las mimas fueron agregadas, el Tribunal dice “vistos”, y procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

III. MOTIVA
Presentada la contestación a la demanda, la parte demandada convino en la existencia del contrato de seguro póliza de salud N° 65-54-2202928 alegado por la parte demandante, con una cobertura de $200.000,00 y con una vigencia desde el 04/02/2022 al 4/02/2023 y que el monto de la prima es de $3.920,28 incluyendo el IGTF; así como también reconoce la solicitud hecha por la demandante para la tramitación del siniestro y a su vez la improcedencia del mismo declarada por la empresa de seguro. Asimismo convino que en el procedimiento administrativo que se celebró entre las partes por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SEDEASEG) no hubo acuerdo alguno.

Por otro lado, la parte demandada negó, rechazo y contradijo recomendar a la parte actora realizar estudios médicos contra reembolso; no cumplir con sus obligaciones, que el hecho de anular la póliza de seguro y el no reintegro de los gastos del siniestro sea el hecho generador del daño moral alegado por la actora.

Queda planteada en consecuencia la controversia, en determinar si la póliza de seguro contratada por la parte accionante cubre o no contra reembolso el siniestro señalado, si su valor asciende o no a la cantidad demandada, y de ser el caso, si procede o no la indemnización de daños.

De la litis y la carga probatoria
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a
cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, compete a este Operador de Justicia, la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
DOCUMENTALES: Consignó la parte actora junto con su libelo de demanda un conjunto de documentales las cuales por su naturaleza se evacuan por sí solas.

1- Contrato de seguro celebrado en fecha 01/02/2021 entre la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS con la empresa REDBRIDGE (INSURANCE COMPANY, LTD).
2- Reconocimiento de antigüedad emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A.
3- Recibos de pago y relación de costo de la póliza adquirida.
4- Documento de fraccionamiento de la prima.
5- Diagnostico emitido el 19/05/2022 por el oftalmólogo Dr. Simón Hadid.
6- Solicitud de resultados de estudios realizados para corroborar la intervención, enviada por correo electrónico en fecha 24/05/2022.
7- Informe médico de fecha 25/05/2022 por el oftalmólogo Dr. Simón Hadid.
8- Valoración cardiológica realizada por la Dra. Ruth Melania Febres Acosta.
9- Estudio biométrico ocular de fecha 30/05/2022, realizado por el oftalmólogo Dr. Simón Hadid.
10- Exámenes de laboratorio realizados en la empresa Servilab Davilor, C.A en fecha 06/06/2022.
11- RX de tórax, realizado en la Unidad de Imágenes Helitac, C.A., en fecha 06/06/2022.
12- Factura de fecha 16/06/2022 de la primera intervención en el ojo izquierdo por el oftalmólogo Dr. Simón Hadid.
13- Factura de fecha 27/06/2022 de la segunda intervención en el ojo derecho por el oftalmólogo Dr. Simón Hadid.
14- Comunicado de fecha 13/07/2022 emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A. vía correo electrónico. (Identificado con el N° 15, escrito de promoción de pruebas 22/03/2024) afirmando voluntad de anular póliza.
15- Comunicado de fecha 13/07/2022 emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A. vía correo electrónico. (Identificado con el N° 16, escrito de promoción de pruebas 22/03/2024) reitera la anulación de la póliza.
16- Comunicado de fecha 14/07/2022 emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A. vía correo electrónico. N° 18. Reitera voluntad de no indemnizar daños.
17- Comunicado de fecha 14/07/2022 emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A. vía correo electrónico. N° 19. Reitera voluntad de no indemnizar daños.
18- Escrito de reconsideración enviado por correo electrónico en fecha 15/07/2022.
19- Informe médico emitido el 14/07/2022 por el oftalmólogo Dr. Simón Hadid.
20- Escrito de reconsideración enviado por correo electrónico en fecha 19/07/2022.
21- Comunicado de fecha 23/07/2022 emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A. vía correo electrónico.
22- Escrito de solicitud enviado por correo electrónico en fecha 24/07/2022.
23- Acta de fecha 20/09/2022 de primera audiencia conciliatoria celebrada en la sede de SUDEASEG.
24- Acta de fecha 04/10/2022 de segunda audiencia conciliatoria celebrada en la sede de SUDEASEG.
25- Acta de fecha 18/01/2023 de tercera audiencia conciliatoria celebrada en la sede de SUDEASEG.
26- Informe psicológico de fecha 15/12/2022 por la psicóloga Mariángela Romero Ruiz.

Con respecto a las anteriores documentales, por cuanto las mismas constan insertas a las actas procesales que conforman el presente expediente y de ellas se desprende que la pretensión de la parte actora quedó demostrada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
- UBALDO GABRIEL SUNIAGA REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.923. (FOLIO 35-36 / 210-212 pieza N° 2)
Al respecto, resulta necesario enfatizar que debido a la reposición de la causa en cuanto a la promoción de pruebas, a la admisión o no de las mismas y a las oposiciones hechas; el ciudadano antes referido se hizo presente en dos (2) oportunidades ante este Tribunal, contestando a las preguntas realizadas por las representaciones judiciales de ambas partes, y de las cuales de contrae lo siguiente:
Manifiesta el ciudadano UBALDO GABRIEL SUNIAGA REGALADO, antes identificado, ser asesor de seguro con diez (10) años de trayectoria, conocer a la
demandante NIDIA HADAD DE BOUTROS, y al difunto EDUARDO HERNANDEZ, con quien trabajó como asesor en relación al tema de seguros. Asimismo manifestó que la demandante tenía una póliza con una antigüedad de cinco (5) años con la empresa internacional REDBRIDGE, y que por recomendaciones de ambos asesores se cambió con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, por brindar mejores beneficios. De igual forma expreso reiteradamente que la demandante no incurrió en omisión de información con respecto al hecho medico ocurrido con anterioridad de dos (2) años, el cual no genero secuelas ni consecuencias relevantes, para que la aseguradora demandada anulara la póliza y negara el reembolso, por cuanto las preguntas en la planilla de suscripción no eran tacitas respecto a siniestros anteriores; aun cuando no tiene conocimientos médicos pero si experiencia en el en diferentes casos en el área de salud. Dichas declaraciones éste tribunal las valora y estima pues fueron concurrentes entre sí, así como con los hechos narrados por la actora, resultando un testigo conteste. Y así se decide.

- MARIANGELA ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.842.054. (FOLIO 52-53 / 207-209, pieza N° 2)
Al respecto, resulta necesario enfatizar que debido a la reposición de la causa en cuanto a la promoción de pruebas, a la admisión o no de las mismas y a las oposiciones hechas; la ciudadana antes referida se hizo presente en dos (2) oportunidades ante este Tribunal, contestando a las preguntas realizadas por las representaciones judiciales de ambas partes, y de las cuales de contrae lo siguiente:
Manifiesta la ciudadana MARIANGELA ROMERO RUIZ, antes identificada, ser psicóloga de profesión, conocer a la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS, parte demandante, como paciente que cancelaba cada una de sus consultas, y no como amiga; reconoce en contenido y firma el informe medico expedido por su persona en fecha 15/12/2022, ratificando los resultados del mismo. Asimismo manifestó que el inconveniente entre la demandante y el demandado generó
malestar clínicamente significativo en la paciente, siendo el detonador de una alteración en la esfera afectiva capaz de llevarla a la depresión al sentirse desprotegida y desamparada por el seguro, lo que condujo a requerir un total de doce (12) consultas cada quince (15) días aproximadamente, desde el 01/07/2022 hasta el 15/12/2022. Dichas declaraciones éste tribunal las valora y estima pues fueron concurrentes entre sí, así como con los hechos narrados por la actora, resultando una testigo conteste. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
- Admitida dicha prueba se libro ofició N° 25.253 a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y ésta mediante oficio SAA-04-5548, de
fecha 14 de noviembre de 2024, remitió respuesta informando lo siguiente: a) efectivamente cursó denuncia interpuesta por la ciudadana NIDIA HADAD, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, la cual quedo identificada con el N° 5934-2022.; b) En el transcurso del procedimiento conciliatorio, se realizaron tres (3) actos, los cuales quedaron reflejados en las actas N° SAA-7-1AC-540-2022, SAA-7-1-AC-576-2022 y SAA-7-1-AC-15-2023, donde se refleja que no hubo acuerdo entre las partes; c) Se desprende del acta SAA-7-1-AC-540-2022 de fecha 20/09/2023 que la representación de la empresa aseguradora mantuvo la posición de rechazar el siniestro y resolver el contrato, devolviendo la prima no consumida, por un monto de 517.13 USD; y d) Remitió a este Tribunal copias certificadas de las actas de los actos conciliatorios antes referidos, en relación al expediente N° 5934-2022; las mismas corren insertas desde el folio 244 al folio 247, pieza N° 2.
A dicha prueba se le concede valor probatorio por cuanto se demuestra un procedimiento previo intentado a los fines de lograr una posible solución al conflicto aquí planeado, sin embargo no hubo acuerdo entre las partes, con lo cual que se demuestra el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a que la empresa aseguradora decidió resolver el contrato de acuerdo a la clausula 8 por la supuesta información no declarada por la aquí demandante. Y así se decide.-

- Admitida dicha prueba se libró oficio N° 25.261 dirigido a la Sociedad Mercantil “Simón Hadid Tarbae”, F.P inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-06561127-5, y se recibió respuesta en fecha 4 de noviembre de 2024, mediante la cual el Dr. Simón Hadid Tarbae, reconoció contenido y firma de todos y cada uno de los informes, así como las facturas presentadas por la parte actora, emitidos por su persona, anexando además, catorce (14) folios útiles, que cursan desde el folio 217 al folio 236 de la pieza N°2, con lo cual ratifica: a) El traumatismo contuso ocular ocurrió el día 6 de julio del año 25020, y luego de haber sido tratado, sano por completo sin dejar ningún rastro ni secuelas para ese
momento ni a futuro; b) La enfermedad de catarata bilateral a predominio ojo derecho fue diagnosticada en fecha 19/05/2022, como una enfermedad de corta evolución; c) No tiene ningún tipo de relación el traumatismo ocular, con la enfermedad de catarata bilateral diagnosticada casi dos (2) años después de haber sanado completamente el primer accidente sin haber dejado éste ningún tipo de secuelas; y d) No hubo comunicación hacia su persona por parte de la empresa Seguros Caracas, sobre los diagnósticos e informes ratificados.

A dicha prueba se le concede valor probatorio, con la que se demuestra el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a que el hecho ocurrido fue con


anterioridad a la suscripción de la póliza con SEGUROS CARACAS, C.A, y el mismo no dejó secuelas ni consecuencias, por lo tanto no configura ocultamiento de información relevante para la misma. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por el demandado:
DOCUMENTALES:
1- Copia fotostática de solicitud de seguro de fecha 03/02/2022.
Valorada como ha sido en las documentales promovidas por la parte actora; en consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se decide.-

2- Comunicado de fecha 13/07/2022 con relación a la póliza N° 64-54-2202928.
Valorada como ha sido en las documentales promovidas por la parte actora; en consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se decide.-

3- Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 11/07/2016 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 24/08/2016, Gaceta ° 40.973.
Respecto a las normas promovidas, resulta imperioso resaltar que por decisión reiterada de la Sala se debe significar cada prueba promovida en un proceso; siendo así, y aun cuando éstas guardan relación con el objeto del presente juicio, confiriendo derechos e imponiendo deberes a los individuos contractuales, las mismas no tienen valor probatorio intrínseco ni automático, pues no son objeto de prueba, y así se decide.-

4- Condiciones generales o Condicionado de la Póliza de Seguro de Salud en el Exterior aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de providencia N° FSAA-1-1-000590-2021 de fecha 05/10/2021.
Al respecto, considera este operador de justicia que nada aporta en este proceso las referidas condiciones de la póliza de seguro, por no especificar concretamente su finalidad, y menos por no probar lo contradicho por el demandado; por el contrario resulta inoficioso, y engrosa en exceso el presente expediente. Y así se decide.-

PRUEBA DE INFORME
La misma fue objeto de oposición por la contraria, sin embargo este Tribunal, a los fines de mantener la igualdad jurídica entre las partes, considero necesaria la evacuación de dicha prueba. Al respecto, admitida como fue esta prueba, se libró oficio N° 25.252 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y la misma mediante oficio SAA-04-5882 informó que en fecha 05 de octubre del año 2021, fue aprobada la providencia N° FSAA-1-1-000590-2021 a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, referente a las
condiciones generales de la Póliza de Seguros de Salud en el Exterior, de igual forma remitió copia simpe de la misma, constante de cincuenta (50) folios útiles, cursantes desde el folio 252 al folio 301, de la pieza N° 2.
Valorado en el punto 4 de las documentales promovidas anteriormente por el demandado; en consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio, y así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
La misma fue objeto de oposición por la contraria, sin embargo este Tribunal, considero necesaria la evacuación de dicha prueba por resultar pertinente para la mejor resolución del juicio, salvaguardando los derechos y garantías respectivas, acordando el traslado a las Oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ubicada en Avenida Fuerzas Armadas, Quinta mi negra, Maturín, Monagas. Aun así, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador, que la misma no fue impulsada por la parte interesada, y por ende no fue practicada, por consiguiente carece de valor probatorio, y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes probado en el presente juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro, resulta menester citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Por las consideraciones anteriores, llega este sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de seguro acompañado con el libelo de la demanda y reconocido por el demandado, y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una de las partes, incumpliendo con ellas el demandado al negarse a indemnizar a la demandante por la ocurrencia del siniestro de salud expuesto acá, fundamentando dicha negativa en lo estipulado en las Condiciones Generales o condicionado de la póliza de Seguros de Salud en el Exterior, aprobado por la Superintendencia de la



Actividad Aseguradora, alegando el ocultamiento de información relevante respecto al estado de salud de la parte actora previo al momento de contratar, considerando que quedaron secuelas que pudieron afectar las condiciones del contrato.

Entonces, quedó evidenciado de las actas que conforman la presente causa, suficientemente analizadas, que el hecho mediante el cual la demandada pretende apartarse de su obligación a indemnizar, no fue demostrado, no logró probar que efectivamente el diagnostico médico previo al contrato de seguro generara secuela alguna que influyera, afectara o condujera a un nuevo siniestro de salud que expuso a la demandante a requerir de la cobertura de la póliza contrata con la empresa demandada. Y en el caso de que así hubiera ocurrido, la parte demandada no logró probar en derecho, que tal hecho lo exonere de cumplir con la obligación contraída en el contrato de seguro. Y así se declara.-

Ahora bien, determinada la procedencia del cumplimiento de contrato de seguro, corresponde asimismo determinar la procedencia o no del daño moral alegado por la parte actora en el presente juicio.

Artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.193 del Código Civil:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”…omissis…

Artículo 1.196 del Código Civil:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

La normativa expuesta regula la obligación de reparar el daño causado con intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe. Asimismo dispone que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el
daño ha sido ocasionado en las situaciones excepcionales allí previstas y que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito y que podrá el juez acordar una indemnización a la víctima.

Es doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto."(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

Al respecto, con relación al literal a) antes descrito, quedó demostrado daños psicológicos que ameritan de terapias y tratamientos médicos en la accionante; en cuanto al literal b) quedó demostrada la negativa por parte de la empresa de seguro a responder ante la necesidad médica de la demandante; con ocasión a los literales c), d) y e), la accionante demostró ser diligente al realizar no solo los tramites médicos a cuenta propia aspirando un reembolso, sino también al consignar los requisitos necesarios para ello, así mismo queda demostrado que la accionante es comerciante reconocida en esta ciudad de Maturín, y posee una capacidad económica media lo que le permitió cubrir oportunamente los gastos derivados del siniestro medico que requirió de intervención quirúrgica; en atención a los literales f) y g) al ser la parte demandada una empresa de seguros de alta demanda y reconocida trayectoria ante la sociedad venezolana, es un hecho notorio que la misma posee un alto potencial económico, aunado a que el valor de la póliza contratada es de $200.000, lo que supone una cantidad alta de cobertura, y no se desprende de las actas procesales que la misma haya dado respuesta ante la necesidad del siniestro medico, por el contrario se evidencio la negativa de cubrir los mismos, argumentando su decisión en clausulas de disposición legal que no aplican para el caso bajo estudio por cuanto se demostró que no hubo por parte de la demandante ocultamiento de información como lo alegada la parte demandada; finalmente respondiendo a los literales h) – i) es importante resaltar que la accionante presenta una condición psicológica que la hizo deponer de su
trabajo y vida cotidiana, ocasionado menoscabo en su desempeño diario, lo que implica que aun cuando se de la retribución económica ante el daño psicológico ocasionado posterior a la falta de cobertura por parte de la aseguradora, seguirán secuelas que deben ser tratadas, por lo cual este sentenciador las referencias pecuniarias establecidas en casos similares resueltos por nuestra máxima autoridad, aplicando la analogía jurídica.

En consecuencia, a consideración de quien aquí decide, se procede a determinar el daño moral, con apego a lo reiterado por nuestra máxima autoridad, al manifestar en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia que, el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, sin embargo, al no existir otro medio jurídico sino la indemnización monetaria, y tomando en consideración lo expuesto por la especialista en salud psicológica que evaluó a la parte actora, y presentó ante este Juzgado el informe médico respectivo, el cual fue ratificado en juicio y se le otorgo pleno valor probatorio; ha expresado la doctrina nacional que cuando se reclamen daños y perjuicios, se debe especificar el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.

En el caso bajo estudio, la parte actora señala en el libelo, pretender recibir por motivo del daño causado un monto equivalente al mismo de la cobertura de la póliza de seguro contratada, es decir $200.000, cantidad que resulta improcedente, pues tal pedimento equivale excesivamente a la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato en cuanto al reembolso de los gastos generados por el siniestro de salud.

Sin embargo, considerando este sentenciador que: por tratarse de una emergencia médica que requiere de atención inmediata ante la necesidad de cuidado del órgano vital (ojo) parte del rostro que permite la percepción del mundo que nos rodea, el cual hace posible gozar del sentido de la vista; por tratarse de una persona de la tercera edad, lo que la hace ser un paciente de mayor sensibilidad física y emocional; por la complejidad que implica una intervención quirúrgica oftalmológica la cual acarrea riesgos considerables en la perdida de la visión; porque evidentemente se configuró el daño psicológico en la demandante, desmejorando considerablemente su calidad de vida, e interrumpiendo la cotidianidad de la misma al requerir una docena de sesiones terapéuticas para abordar la angustia recurrente que le generó el siniestro de salud; por los viáticos generados en búsqueda de un acuerdo con la empresa aseguradora; y por ser este estado garante constitucional de la salud; en consecuencia, se estima como justa y equitativa por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE NORTEAMERICA ($100.000,00), lo cual supone la cantidad media en relación a la cobertura de la póliza de seguro contratada por la parte demandante, calculada prudencialmente por este Operador de Justicia, para que cubra la indemnización del daño moral ocasionado a la aquí demandante. Y así se declara.-

Motivos suficientes para concluir que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS MORALES debe prosperar. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.366.779; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A, con ocasión al Contrato de Póliza de Seguro, celebrado en fecha 04/02/2022, signado con el N° 64-54 2202928,con vigencia hasta el 04/02/2023. En consecuencia, deberá la parte demandada: PRIMERO: Pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($4.129,48) por concepto de reembolso de gastos médicos, o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (Bs.108,98), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 450.030,73). SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE CON TRECE CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($517,13) por concepto de la prima de seguro no consumida o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (Bs.108,98), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 56.356,83). TERCERO: Pagar a la demandante la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), por concepto de indemnización del daño moral ocasionado a la demandante o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (Bs.108,98), es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.898.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dos (2) días de julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.982