REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 2 de Julio del 2.025.
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.713.835, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.547(Según consta en los folios 23 y 24).

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Junio del año 2021, anotada bajo el N° 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de Información Fiscal N° J405899808, representada por su presidente ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.151.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:CARLA KARINA CAMINO AVILA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 117.901.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Exp.:17.051

UNICO

Visto el escrito de contestación y reconversión presentado por la parte demandada, en el cual esgrime los argumentos de hecho y derecho en los cuales basa su contestación a la demanda que por Desalojo de Local Comercial le instauró en su contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, supra identificado, a su vez procede a reconvenir en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, la intención en mantener el contrato de arrendamiento con posterior acuerdo verbal de venta del inmueble en su totalidad era la certeza que el bien fuese, en efecto, propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.713.835, para garantizar la permanencia prolongada en el tiempo del fondo de comercio y del proyecto empresarial emprendido con una fuerte inversión, de suerte que sirviera para la consolidación del establecimiento mercantil.

En esencia, la creencia de estar frente al titular del derecho de propiedad del inmueble, del cual sería potencialmente adquiriente por el derecho de preferencia ofertiva la empresa AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A., fue fundamental para celebrar el contrato de arrendamiento, por ser esa cualidad indispensable para el establecimiento del local comercial que se construyó con amplios costos. lo cual implica una prolongada permanencia en el inmueble para desarrollar la actividad que desarrolla la empresa AGRICOLO NOSTRA TERRA, С.А.

Enfatizo y reitero que esa cualidad de propietario de la totalidad del inmueble que nos hizo creer el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, era esencial e indispensable para consolidar el establecimiento comercial del fondo de comercio destinado a la prestación del servicio de procesamiento y venta de carnes de cerdo, res y aves, huevos y demás insumos análogos, que supone una prolongada tenencia del inmueble, así como la seguridad de la posesión pacífica de la cosa.

Es importante destacar en este punto que, antes de conocer el verdadero dueño del inmueble sufrimos reclamos en la posesión pacífica del inmueble por actos de un tercero llamado JESUS NATERA VELASQUEZ, quien dijo ser Abogado del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, antes mencionado y eso nos obligó a profundizar la investigación acerca de quién era el verdadero propietario del terreno, pues corríamos el riesgo de perder toda nuestra inversión ahorrada por años de trabajo duro. Finalmente la empresa que representó y nosotros tuvimos que terminar comprando y/o negociando los derechos de propiedad del terreno en cuestión con el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, a quien se le compró por documento privado ya que existía un juicio que impedía registrar por una prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de un inmueble de 9 hectáreas dentro de los cuales se encontraba el terreno alquilado inicialmente y luego comprometido en venta verbal por el demandante LUIS ALEJANDRO FIGUERA, identificado en autos.

ntonces, al haber creído falsamente que estábamos en presencia del verdadero dueño del bien inmueble y frente al cual podía eventualmente mi representada AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A., oponer el derecho de preferencia ofertiva para adquirir el bien en propiedad, lo cual era el verdadero centro de gravedad del contrato y se trataba de una circunstancia fundamental para su celebración, debe considerarse la nulidad del contrato de arrendamiento con posterior acuerdo verbal de venta por ilicitud del objeto y la ilegalidad de la relación arrendaticia.

Un caso similar, digno de ver y estudiar, fue conocido y sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 109 de fecha 30 de abril del 2021, en Expediente N° 2020-000115 (EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. contra INVERSIONES SANTOMERA C.A.), donde se declaró la Nulidad de un contrato de arrendamiento por Ilicitud del Objeto, donde el arrendador no era el verdadero propietario del inmueble.

Por lo tanto, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es que solicito que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar y, a todo evento, RECONVENGO y demando en este mismo acto, en nombre y representación de mi representada AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de junio del 2021, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de Información Fiscal Nro. J-405899809, con domicilio en Avenida Cruz Peraza, Local 25-A, Sector Muralla 1, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con correo electrónico randyzan@gmail.com y número de teléfono celular con aplicación whatsapp 0424-9381234, al ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.713.835, con domicilio en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle F-N° 400, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con teléfono celular con whatsapp 0414-0944300, correo electrónico isiskorina9@gmail.com, por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON POSTERIOR ACUERDO VERBAL DE VENTA POR ILICITUD DEL OBJETO Y LA ILEGALIDAD DE LA RELACION ARRENDATICIA, al no ser el inmueble y terreno total en cuestión propiedad del arrendador y posterior comprometedor en venta, dejando a su vez, por vía de consecuencia, en plena posesión a la sociedad mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. del citado inmueble supra identificado.

A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2024, estimo el valor de la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS VENTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 424.165,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS EUROS, calculados a la tasa oficial de la moneda de más alto valor (EURO) establecida para el día de hoy (23-06-2025) por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta estos días de fechas nacionales, a promedio 121.19 para compra (BID)

Solicito y demando que el demandante reconvenido LUIS ALEJANDRO FIGUERA, ya identificado, convenga en la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON POSTERIOR ACUERDO VERBAL DE VENTA POR ILICITUD DEL OBJETO Y LA ILEGALIDAD DE LA RELACION ARRENDATICIA, o a ello sea condenado por este tribunal, con la correspondiente condena en costas y costos, incluyendo entre ellos los Honorarios de Abogados, dejando a su vez, por vía de consecuencia, en plena posesión y sin pago alguno a la sociedad mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. del citado inmueble supra identificado…”

De lo supra transcrito se evidencia claramente que la reconvención esta planteada por el motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, procedimiento este que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la demanda principal por motivo de Desalojo de local comercial el cual se trata de un procedimiento especial, el cual es el procedimiento Oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como lo indica la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Por los razonamientos de hecho y de derecho supra contenidos, queda completamente demostrado que ambos procedimientos son compatibles entre sí, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

Como consecuencia de lo planteado es inconfundible que la reconvención planteada no debe ser admitida, pues la misma es incompatible con el procedimiento contemplado para la causa principal, ya que los lapsos y etapas en ambas son diferentes. La principal diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral radica en la forma en que se desarrollan las etapas del proceso judicial y, en particular, en la forma en que se presentan y valoran las pruebas. El procedimiento ordinario suele ser más extenso, con una fase escrita predominante, mientras que el procedimiento oral se caracteriza por su rapidez y la preponderancia de la oralidad en las audiencias y la toma de decisiones.

Un juicio ordinario es un procedimiento judicial utilizado en el ámbito del derecho procesal civil para resolver disputas de mayor cuantía y/o complejidad. Por ejemplo, reclamaciones de cantidad superior a un determinado límite o asuntos más complejos que requieren una instrucción detallada, en comparación de ello, un juicio oral es un procedimiento judicial en el ámbito del derecho procesal civil que se caracteriza por ser más rápido y menos formal que otros tipos de juicios.

En base a los argumentos explanados resulta imperativo decidir para este Juez que la reconvención planteada por el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, debidamente asistido por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.151, en su carácter de represente legal de la Sociedad Mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Junio del año 2021, anotada bajo el N° 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de Información Fiscal N° J405899808, debidamente asistido por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 117.901; en consecuencia de ello se ordena continuar la causa principal en el estado en el que se encuentra.

SEGUNDO:se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 2 días del mes de Julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GJCR/ MP/Als.
Exp. 17051