REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Tres (03) de Julio de 2025.-
215º y 166º

Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.073.683, quien procedió a interponer ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL al cual por distribución realizada en fecha 30/06/2025 quedó distribuido para este Tribunal, contra la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.469.385, debidamente asistida por el abogado ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 194.042, de escrito presentado por la accionante, del cual resulta casi inteligible pues el mismo resulta confuso y contradictorio, se puede condensar lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha MARTES CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO, siendo aproximadamente las 09:00 minutos de la mañana; cuando al regresar de atender la casa de mi madre en Cantaura Estado Anzoátegui; observo personas en mi casa, y con asombro puedo escuchar que a fuerza de gritos, sale de dentro de la casa mi hermana OLIVIA JOSEFINA ΜΑΙΤΑ ΜΑΙΤA, quien es venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad número 8.469.385, y con domicilio en la Urbanización "Los Girasoles", Manzana 2, casa número 98 de ésta ciudad de Maturin del Estado Monagas; quien profiriéndome insultos, y con quien ya vengo teniendo problemas por la propiedad del inmueble donde estoy domiciliada desde hace más de VEINTICUATRO AÑOS; y quien de manera grotesca me grita que esta casa es de ella, y que desde ese día, ya buscara donde vivir por que esa casa ya es de ella. Y pude observar con meridiana claridad como estaban abarrotadas mis cosas, pues todo lo que hay en mi casa me pertenece, y no se lo debo a nadie; y todo estaba siendo tirado, abarrotado embolsado de manera grotesca y ordinaria, mis enceres eléctricos lanzados a la parte de afuera de la casa, y observé que con un equipo de soldadura cortaron las cerraduras, rejas y puertas y colocando orejas para candados y cerrándome la entrada totalmente; desde ese momento comenzó mi suplicio y sufrimiento. Ya con anterioridad por AMENAZAS DE SACARME VIVA O MUERTA DEL INMUEBLE, recurrí en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, por ante la OFICINA DE LA DIRECCION DE JUSTICIA Y PAZ DEL ESTADO MONAGAS, pues en el DESPACHO DE ATENCION A LA VICTIMA DE VIENTO COLAO no me pudieron atender pues no es de su competencia; dicha denuncia fue aperturada en contra de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAITA MAITA, ya identificada, cuya nomenclatura se corresponde con el número 140/24, de fecha 04-12-2024, siendo denominado dicho expediente, como: CONFLICTO POR PROPIEDAD, en cuyo expediente se deja constancia que la ciudadana DENUNCIANTE de 63 años de edad no puede ingresar a su casa, donde habita desde más de VEINTICUATRO AÑOS, y tuvo que pernoctar por todo ese día en el porche de una casa vecina.-Nótese ciudadano juez, que el mismo expediente de marras, se observa mi COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, cuya expedición fue fechada año 2022, y donde se describe como Domicilio la dirección del inmueble que se me acaba de desalojar en la Urbanización Las Vírgenes; es importante destacar que la denuncia formulada por ante el despacho de la DIRECCION DE JUSTICIA Y PAZ, fue ADMITIDA en fecha: NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO; igualmente los testigos evacuados fueron claros y contestes en reseñar que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, ya identificada, como la accionante, es quien usa, goza y disfruta del inmueble desde hace mas de 20 años, lo que sin lugar a dudas coincide con los alegatos de la accionante-despojada.-Desde alli y intermediación de mis vecinos, los invasores se retiran, y yo pude accesar en paz al inmueble. Mi hermana por ser funcionaria pública y tener trayectoria política en el estado, siempre ha arremetido en mi contra, y ha actuado de manera violenta, y se hace valer de la ciudadana MARITZA SERRANO, quien en ésta oportunidad; estaba echando en unas bolsas plásticas varias cosas de mi propiedad, rompiendo todo, y sin ningún cuidado.- Es muy importante señalar y resaltar ciudadano juez que a la ciudadana MARITZA SERRANO, en el año DOS MIL VEINTIUNO, le aperturé una denuncia formal por ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, cuya causa fue signada con el número MP-162-195-2021; por AMENAZAS Y VIOLENCIA.-

Es muy importante destacar ciudadano juez, que mi hermana alega de manera infundada ser la dueña de mi propiedad, y siempre esgrime un papel donde cimenta sus dichos, pero la supuesta y alegada propiedad de ella sobre mi casa de habitación, pues lo ratifico lo tengo ocupando desde hace más de 24 años, no se encuentra firmado por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA ΜΑΙΤΑ MAITA, por lo tanto no fue otorgado por ésta lo cual nos demuestra que dicho instrumento NO VINCULÓ A LAS PARTES, PUES DICHO ACUERDO JAMAS SE CELEBRO, Y POR ENDE LA CIUDADANA JAMÁS HA OCUPADO DICHO INMUEBLE, Y SÓLO HE SIDO YO DE MANERA CONTÍNUA PERMANENTE Y SIN NINGUN TIPO DE PROBLEMAS QUIEN HA USADO, GOZADO, MANTENIDO, HACIENDO REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES POCO A POCO CON MI SALARIO DE DOCENTE, Y HE PAGADO DESDE SIEMPRE LOS SERVICIOS QUE ALLÍ SE PAGAN, Y HE RECIBIDO DE MANERA CONSTANTE DESDE SU CREACIÓN LOS SERVICIOS DEL COMITÉ LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCION (CLAP), Y SI ESO FUERE POCO EN MIS RECORDS ESA ES LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN PUES NO HAY OTRA.-…
…En virtud de todo ello es por lo que interpongo y/o demando la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que es una acción judicial que protege la posesión que tengo como accionante sobre el bien inmueble descrito, y la propiedad de todos los muebles y demás mobiliarios que se encuentran dentro del mismo, y que me pertenecen por haberlos adquiridos con dinero de mi propio peculio, y que hoy han sido materialmente destruidos y/o deteriorados por la demandada, inclusive mis ropas, calzados, prendas, perfumería, enceres de cocina, muebles, artefactos eléctricos, y demás bienes de uso personalisimo de los cuales he sido violentamente privada, al punto de tener que usar ropas usadas que me han regalado. Todo ello ha deteriorado mi estabilidad emocional y espiritual, he sufrido crisis depresivas para lo que me han medicado; pues me siento materialmente inútil ante tanto maltrato y daño, pues las autoridades me han negado el apoyo pues me ven desvalida. Es por todo lo expuesto por lo que interpongo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pues a mi edad y después de más de VEINTICUATRO AÑOS POSEYENDO UN INMUEBLE. sea yo de manera violenta, ofendida, humillada, expuesta, maltratada verbal y públicamente, y echada a la calle sin tener donde guarecerme y sin alimentos; fue un acto inhumano e indiscriminado que me ha causado muchísimo daño físico y mental.-



DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

Se fundamentan los pedimentos, alegatos y argumentos legales en la presente DEMANDA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAITA MAITA, plenamente identificada, por haberme despojado con violencia y amenazas de mi inmueble ubicado en la Urbanización "Las Virgenes", Carrera 8 OCV Coromoto, casa número 149° de la Parroquia de Los Godos de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas; el cual poseo, uso, y habité hasta el momento del brutal y desmedido DESPOJO-DESALOJO, razón por lo cual ejerzo la presente acción constitucional de amparo, con la única finalidad legal, y material de que me sean restituidos mis derechos sobre el inmueble y se me haga entrega del mismo para mi desarrollo y protección, pues es mi vivienda en esta ciudad; pues ese inmueble en todo caso me pertenece por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pues en el habito de manera permanente, y sin interrupción desde hace más de VEINTICUATRO AÑOS…”


Pues bien de todo lo anteriormente transcrito resalta que la misma accionante menciona en su escrito “…Desde allí y(sic) intermediación de mis vecinos, los invasores se retiran; y yo pude acceder en paz al inmueble…”, dando a entender a este Tribunal que la acción violatoria que le impedía el derecho a su vivienda fue resuelta y restituida al estado inicial.

Aunado a ello, posteriormente la parte accionante en los fundamentos de derecho menciona: “…pues ese inmueble en todo caso me pertenece por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pues en el habito de manera permanente, y sin interrupción desde hace más de VEINTICUATRO AÑOS…”, lo que se entiende como una acción llevada por el procedimiento ordinario por motivo de Prescripción Adquisitiva, por lo que considera este Tribunal no es materia de Amparo Constitucional.

Y por último solicita: “…ejerzo la presente acción constitucional de amparo, con la única finalidad legal, y material de que me sean restituidos mis derechos sobre el inmueble y se me haga entrega del mismo para mi desarrollo y protección, pues es mi vivienda en esta ciudad…”. Lo cual se contradice en sí mismo pues antes había mencionado la parte accionante que por intermediación de sus vecinos los invasores se retiraron del inmueble pudiendo la misma acceder en paz.

En tal sentido el Tribunal observa este Tribunal antes de proceder a admitir o no la presente acción de amparo constitucional realiza un análisis de las normas de la siguiente manera:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 47, 49, 75, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello con ocasión al amparo constitucional solicitado por la accionante en virtud de lo alegado por la misma contra la accionada ciudadana OLIVIA JOSEFINA ΜΑΙΤΑ ΜΑΙΤA, quien es venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad número 8.469.385 en el cual expresa textualmente: “…Es por todo lo expuesto por lo que interpongo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pues a mi edad y después de más de VEINTICUATRO AÑOS POSEYENDO UN INMUEBLE. sea yo de manera violenta, ofendida, humillada, expuesta, maltratada verbal y públicamente, y echada a la calle sin tener donde guarecerme y sin alimentos; fue un acto inhumano e indiscriminado que me ha causado muchísimo daño físico y mental…”
III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega Violación al Hogar y a la Privacidad, el Derecho a una Vivienda Digna y el Derecho a la Propiedad. Se debe reiterar en base ello este operador de Justicia debe indicar que existe una vía idónea para ventilar la pretensión que alega la accionante en sus fundamentos de derecho el cual ella misma hace mención, es decir la Prescripción Adquisitiva, el cual se encuentra contenido en el Título XXIV del Código Civil Venezolano, donde se establecen las prescripciones, sido que dicho reclamo no es materia de Amparo constitucional, ahora bien, una vez mas que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la restitución de derechos y garantías constitucionales, y que debe el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción, por cuanto dispone la parte accionante de la vía ordinaria (materia civil) a los fines de la tutela de sus pretensiones. Y ASI SE DECLARA.

Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.073.683, en su carácter de parte accionante, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 194.042, en contra de la parte accionada ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.469.385. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 03 días del mes de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 17212