REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Julio de 2025
215° y 166°
Vista la impugnación intentada por la ciudadana OSPINA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 8.375.800, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.813.509 inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394¸ en la cual procedió de manera reiterada impugnar las documentales promovida y ratificada e identificada con la letra “F” acompañada al escrito libelar inserta en los folios 49 al 54 de la presente causa y basa su impugnación 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 concatenado con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que lo promovido por la parte demandante se trata de documentos públicos, en base a ello este Tribunal en auto de fecha 11 de Junio del 2025 admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En el contexto del derecho procesal venezolano, los documentos públicos pueden ser promovidos hasta la etapa de informes, es decir, hasta el momento en que las partes presentan sus conclusiones finales al tribunal. Esto aplica a aquellos documentos que no son obligatorios presentar con la demanda, o que no se fundamentan en ellos.
Ahora bien en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada, este Tribunal observa que el escrito de promoción presentado por la parte demandante fue consignado en fecha 10/06/2025 y la impugnación intentada por la parte demandada fue presentada por ante este Tribunal en fecha 19/06/2025; establece el artículo 397: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Es decir al momento de presentar la impugnación a las documentales había superado el lapso establecido para ello, son razones por las cuales este Tribunal en aras de mantener la Justicia y el Debido Proceso, TIENE EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA LA IMPUGNACIÓN REALIZADA por la parte demandada sobre la promoción de pruebas documentales contentiva de documentos públicos. Es todo.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. 16.693
GJCR/MP/Als.-
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