REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-N-2024-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTERECURRENTE: JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.928, domiciliado en la Calle Don Manuel Alfaro, Casa N° 11, Sector El Bajo, Caripito, Monagas, y aqui de tránsito.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SILVA PACHECO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO PETROQUIRIQUIRE, S.A.
ADMINISTRATIVO.

APODERADOS JUDICIALES NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha ocho (08) de marzo de 2024, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.928, domiciliado en la Calle Don Manuel Alfaro, Casa N° 11, Sector El Bajo, Caripito, Monagas, y aqui de tránsito, Teléfono: 0426/281.18.85, WhatsApp: +58 426/281.18.85, Correo Electrónico: figuerajaj@pdvsa.com; asistido en este acto por el ciudadano: ALBERTO SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-6.945.762, inscrito en el IPSA bajo el N° 69,689, y de este domicilio; Teléfono: 0424/739.55.28, WhatsApp: +58 424/739.55.28, Correo Electrónico: albertolsp@hotmail.com, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00091/2023, contenida en el Expediente N° 044-2021-01-00442, de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoria del Trabajado en el Estado Monagas, de fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (12/07/2.023), y Notificada a mi persona en fecha Trece de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (13/09/2.023), que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A. en contra del trabajador JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, antes identificado.

En fecha once (11) de Marzo de 2024, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Veintiuno (f. 281).

ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
De la relación de los hechos alegados.-
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 16 de Marzo de 2021, la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), solicita la autorización para su despido, por ante la Inspectoría del Trabajado en el Estado Monagas, con base a que supuesta estaba incurso en las causales de despido justificado establecida en los Literales "a", "e" e "i" del Artículo 79 dela Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a: a) falta de probidad, e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, y finalmente i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; cosa que jamás incurrió, así mismo transcribe los señalamientos efectuados por la entidad de trabajo en su solicitud siendo estos los siguientes:

"...LOS HECHOS

EL TRABAJADOR, labora para mi representada, en como Supervisor de Mantenimiento

Operacional (anexo marcadas "d" y "e" Responsabilidades y Constancia de Trabajo Vigente) Gerencia de Operaciones, específicamente en La Planta QE-1 de Petroquiriquire, SA

Es el caso Ciudadan@ Inspector del trabajo, que EL TRABAJADOR en fecha 13 de Junio de 2021 fue notificado por su Supervisor Sr. Tereso Pino C1: V-11-538.917, para laborar en la planta QE-1 el día Lunes 14 de Junio de 2011 en el trasegado de la reserva de gasoil del generador auxiliar utilizado para ese momento de emergencia en la planta, el mismo se presentó en las instalaciones con un camión Jac Color Rojo e ingreso directamente a planta sin notificar al Operador de Seguridad Física, el personal de Seguridad Integral al terminar el cambio de guardia observa el vehículo antes mencionado dentro de la planta QE-1 a través de las cámaras de seguridad y se acerca hasta la sala de control para verificar las actividades en planta y a entrevistarse con el operador de planta quien le indico que estaban trasegando gasoil a 06 tambores que era utilizado por el generador eléctrico de emergencia, y al mismo tiempo el Operador de Seguridad física le indica al trabajador Julián Figuera porque se encontraba un vehículo no propiedad de Petroquiriquire S.A, dentro de las instalaciones del campo sin autorización a lo cual el trabajador indico que ingreso por cuenta propia por encontrarse el portón cerrado por lo que el operador de DSI le solicito que estacionara el vehiculo fuera de planta ya que no estaba autorizado para ingresar con uh vehículo particular...". (Sic.).

Expone el recurrente, que todo lo anterior se refiere a una situación producida debido a la alegación de la patronal contra su persona de que:

"... EI TRABAJADOR en fecha 13 de junio de 2021 fue notificado por su supervisor inmediato Sr. Tereso Pino... para laborar en la planta QE-1 el dia Lunes 14 de Junio del 2021 en el trasegado de reserva de gasoil... el mismo se presentó en las instalaciones con un camión... e ingresó directamente a la planta sin notificar al Operador de Seguridad Fisica... por lo que tal información es remitida en fecha 18 de junio de 2021 a la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral (DSI) para que se realizara la revisión del caso y confirmara las desviaciones para la aplicación de las sanciones correspondientes, quienes presentan los resultados de la investigación y al mismo tiempo la notificación formal de los hechos asi como de las faltas cometidas por el trabajador ante el Comité Laboral como representante del patrono en fecha 27 de Julio de 2021..." (Sic.).

Por lo que el Trece de Abril del Dos Mil Veintidós (13/04/2.022), fecha está establecida para que tuviese lugar la Contestación de dicha Querella, el trabajador dio contestación de la siguiente manera:

"... Niego, rechazo y contradigo que haya actuado con falta de probidad ni con conducta inmoral en el trabajo, ya que ni cometí ninguna falta de probidad (es carencia de honradez, falta de rectitud en el proceder, falta de integridad, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en

gravedad al delito), ni tuve una conducta inmoral (constituye su vida familiar y social desarrolla determinadas conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres) por el contrario para cumplir efectivamente con mi labor, ya que Petroquiriquire S.A., por las circunstancias que son un hecho público notorio y comunicacional en ese momento los combustibles eran de muy dificil procura, en virtud del bloqueo y de las medidas internacionales contra Venezuela, use un vehículo prestado para cumplir una orden directa de mi supervisor inmediato (Sr. Tereso Pino, cédula de identidad N° 11.538.917) quien fue notificado y aprobó mi iniciativa, y asi cumplir con mi labor y trasegar el gasoil (en 6 tambores).

Niego, rechazo y contradigo que haya actuado con omisiones (dejar de hacer una cosa en todo o en parte) o imprudencias (omisión de la diligencia exigible en acción o en palabra), y mucho menos que hayan afectado gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

Niego, rechazo y contradigo que haya actuado con falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral (porque preste mis servicios personales -trabajé, cumplí y obedecí las indicaciones correspondientes, colaboré con tal previsión que incluso me trasladé con un vehiculo prestado por un vecino para hacer el trabajo de trasegar el gasoil).

Niego, rechazo y contradigo que haya ingresado a la planta sin notificar al operador de seguridad fisica (pues no había ningún operador al momento de mi ingreso, tanto que al momento de mi ingreso iba saliendo un camión de la empresa contratista que alquilaba a Petroquiriquire S.A. el generador del cual se trasegó el gasoil para los 6 tambores, el cual salió sin ser revisado, siendo que me estacioné al lado del puesto de DSI)...". (Sic.).

Por lo que en fecha Doce de Julio del Dos Mil Veintitrés (12/07/2.023), la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante Providencia Administrativa N° 00091/2023, decide lo siguiente:

"MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa se hace necesario para esta Instancia Administrativa, analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación; Así Tenemos, que luego de un estricto análisis de las actas procesales y existiendo un único hecho controvertido en este asunto, el cual versa acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales "a", "e" "i" del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido se observa que en el presente caso teniendo la entidad de trabajo denunciante la, carga de demostrar el fundamento de su denuncia, se observa que mediante los medios probatorios aportados al presente procedimiento dimana en el hecho de que el trabajador parte accionada incurrió con su conducta en faltas tipificadas en la ley laboral como causales de despido y debidamente demostradas por las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente procedimiento, aunado a ello queda evidenciado por las testimoniales aportadas en el presente procedimiento que el trabajador accionado de manera arbitraria incurrió en una conducta incorrecta al descuidar, dejando solo su puesto de trabajo del control de acceso a planta sin la debida autorización para ello, aun y cuando el trabajador no logro desvirtuar los hechos acaecidos en su contra, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora Administrativa concluye que el ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, titular de la de la cedula de identidad N° 11.012,928 encuadra dentro de los supuestos especificados en la norma adjetiva laboral como causal de despido, en consecuencia, Por lo antes expuesto se decide lo siguiente:

DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

Esta INSPECTORIA DEL TRABAJOEN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justica y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada, PROVEE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por entidad de Trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., en contra del trabajador JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N 10012928, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en los literal "a", "a", "i", del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, lux Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. Así se decide..." (Sic).

Alega el recurrente que dicha Providencia está suscrita, reitero, por la CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Monagas.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
INCONSTITUCIONALIDAD por INCONGRUENCIA NEGATIVA.-
Señala el recurrente que expone la comisión de varias infracciones a las Normas Constitucionales y legales por omisiones sobre la alegación de Caducidad y Desorden Procesal en el proceso administrativo que no fueron decididas por la providencia N 00091/2023 aquí recurrida, por cuanto se cometió la violación del derecho constitucional a la tutela efectiva sobre derechos e intereses jurídicos, vicio de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que dicha omisión constituye produce una Incongruencia Negativa, pues esas pretensiones no fueron decididas, violando asimismo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia del artículo 19, numerales 1 y 4, ejusdem, ya que se alegó y no se lo decidió.

1.- En Primer Lugar, no se decide sobre el alegato de que existe CADUCIDAD, pues, si supuesta pero negadamente incurrió en falta, ello sucedió en fecha "14 de junio del 2021", y que la Solicitud para la Autorización de Despido, aparece realizada en fecha 16 de Marzo del 2021 (a pesar de que no se sabe a ciencia cierta cuándo fue), es decir, transcurrieron noventa (90) días continuos o calendarios antes, previo, precedido, anticipado o primero de que producirse el hecho imputado en la petición de permiso de despedirlo justificadamente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, lo cual hace que sea falsa la fecha del 16 de marzo del 2021, y transcurrieron holgadamente más de los "... treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador... cometió la falta...", pues no fue sino hasta el 27 de julio del 2021 cuando el Comité Laboral Disciplinario, en su contra, autorizó que se solicitara el permiso para despedirlo justificadamente a esa Inspectoría, conforme lo pautado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo expuesto deviene que, para la fecha de la solicitud de autorización de despido se habían sobrepasado los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, o sea había operado la CADUCIDAD, la cual es de orden público y de estricta aplicación, no susceptible ni de ser interrumpido ni de ser suspendido por ninguna razón por nadie, y menos por actos inconstitucionales, como más adelante será especificado.

Es importante tener en cuenta que tanto que la supuesta investigación como el acto ante el Comité Laboral Disciplinario, a su vez, son inconstitucionales, por cuanto jamás se le notificó para imponerle cargos en su contra ni para que se pudiese defender dentro de PETROQUIRIQUIRE, S.A., de tales acusaciones; así se le violan los derechos a la Tutela Jurídica Efectiva de derechos e intereses jurídicos al impedírsele el acceso al expediente y también se le viola su derecho al Debido Proceso porque no pudo ejercer su derecho a la defensa, cuando se le hizo nugatorio e imposible acudir a alegar y/o probar a su favor, por lo que dicho proceso supuesto de investigación es nulo absolutamente y por tanto en nada obstaculiza el lapso de caducidad antes apuntado, como a continuación lo explana.

Denuncia el recurrente, que no hubo pronunciamiento acerca de la caducidad, lo cual redunda en la comisión del vicio de incongruencia negativa por lo cual se viola directamente su derecho constitucional a la Tutela Jurídica Efectiva sobre derechos e intereses jurídicos, todo lo cual es debido a que hay caducidad ya que el hecho, por el cual se le imputa el haber estado incurso en causa justificada de despido, se produjo en fecha 14 de junio del 2021, siendo entonces que se le imputa el 16 de marzo del 2021 un hecho aún no ocurrido, lo que corresponde a un acto imposible, sumado a que el Comité Laboral Disciplinario se reúne y decide el 27 de julio del 2021, sin notificarme, es decir, 43 días después del hecho y por tanto con caducidad y sin darle posibilidad de defensa, por lo que existe una inconsistencia temporal ineludible y que forzosamente nos lleva a establecer que la fecha en que se recibe la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente es otra, aunque es imposible que con casi tres meses de anticipación al hecho se introdujera un escrito basado en esa cuestión de facto, muy por el contrario, es inobjetable que:

a) Primero, la fecha de introducción o petición, por parte de PETROQUIRIQUIRE S.A., de la autorización para despedirlo es falsa, es una mentira descarada, por lo que de conformidad con el artículo 1.380, ordinal 6º, del Código Civil, en concordancia con el artículo 83, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tacha de falsedad la fecha del 16/03/21 que aparece al folio uno (01) del expediente N° 044-2021-01-00442, por imposible y fraudulenta, ya que si bien es cierto la comparecencia de la representante de la Patronal y cierta la firma del funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas quien recibió dicha solicitud, no obstante es falsa la fecha de tal recepción, puesto que es imposible que el 16 de Marzo del 2021 se recibiera una solicitud de autorización para despedirlo por un hecho el cual no había pasado, sino que acaecería con casi tres (03) meses de posterioridad, o sea el 14 de junio del 2021, y que la verdadera fecha de ocurrencia de la petición ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, sea cual sea, es inobjetablemente posterior al lapso de los treinta (30) días que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como lapso de interposición, puesto que el Comité Laboral Disciplinario en su contra y sin notificarle, autorizo mi despido cuarenta y tres (43) días después, por lo que al ser extemporánea por tardía, se produjo la caducidad y por tanto dicha solicitud de autorización debió decidirse Sin lugar por haberse ocurrido tal caducidad y no como fue decidida.

b) Segundo, a consecuencia de la falsedad de la fecha, se tiene que no hay uno de los requisitos insoslayables para la presentación de toda solicitud ante la Administración Publica, más aún la del Trabajo, puesto que con dicha fecha se determina si dicha petición está dentro del lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero producto de la indeterminación temporal, es decir el que no haya fecha de presentación cierta, en principio se entiende que sería imposible determinar si se cumplió o no el lapso de caducidad, por lo cual aparentemente habría que proceder a usar los principios generales del derecho del trabajo y procesal del trabajo, entre los cuales está el principio protector a favor del trabajador, en el caso se debe entender que la interpretación a mi favor es que sin duda el lapso de caducidad se cumplió, por lo que la solicitud de autorización, era improcedente, pero debiendo declararse Sin Lugar.

Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, si se puede determinar clara y efectivamente que la caducidad operó, ya que entre el 14 de junio del 2021 (cuando ocurrió el hecho que se me imputa) y el 27 de julio del 2021 (cuando el Comité Laboral Disciplinario en mi contra concluye que autoriza al Presidente de PETROQUIRIQUIRE, S.A., para que pida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas para que presente la solicitud de su despido justificado), es decir que pasaron cuarenta y tres (43) días, más de los treinta (30) días del lapso del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir pasaron entre el hecho y el pronunciamiento del Comité Laboral Disciplinario en mi contra más de los 30 días y por tanto hay caducidad. Aunado a lo expuesto, señala que en el caso de marras no es aplicable la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del 14 de Marzo del 2011, caso José Antonio Patiño vs PDVSA, Exp. RCL. AA60-S-2010-0000635, de que no corría el lapso de caducidad hasta que el Comité Laboral Disciplinario se pronuncie, por cuanto el proceso administrativo ante ese Comité Laboral Disciplinario es un proceso administrativo sancionatorio, ya que la mayor sanción disciplinaria es el despido, por lo tanto forzosamente debió ser notificado de toda la investigación a fin de plantear mi defensa, cosa que jamás se produjo y menos se le notificó cumpliendo con los requisitos mínimos contemplado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo son: 1.-identificación plena de su persona, 2. cargos que se imputan en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, y 3. expresión de la vía procedimental a seguir, es decir tiempo para descargos o contestación y de pruebas, además de los recursos contra tal decisión, todo en aplicación de la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, y así el acceso al proceso, con franca desigualdad Procesal y el derecho a la Defensa.

En segundo término, conforme al artículo 49 de nuestra carta magna, consagra el derecho al Debido Proceso, por lo que se tiene que cumplir en todo procedimiento con el mínimo de garantías que en él se establecen, dentro de las cuales está quizás la más preponderante como es el derecho a la Defensa, para lo cual debe comunicársele el proceso llevado a cabo a fin de que el indiciado, imputado, o presunto culpable a sancionar pueda alegar y probar lo que a bien tenga a su favor y en contra de los cargos que se le imputan.

Señala que con base al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las partes deben estar en igualdad dentro del proceso, pues de lo contrario se produce lo que en la ciencia jurídica se conoce como estado de indefensión, lo cual sucede cuando: se establecen preferencias o desigualdades; cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos por ésta; o cuando no se proveen en tiempo hábil, o se niega o silencia una prueba.

Señala que a su persona se le colocó en estado de indefensión cuando específicamente se estableció una preferencia por los órganos internos de investigación de Petroquiriquire S.A., filial de PDVSA (Dirección de Seguridad Integral-DSI-) en su detrimento y desigualdad, pues le bastó al Comité Laboral Disciplinario escuchar solamente lo planteado por ese órgano investigativo sin darle chance de esgrimir nada, adicionalmente de que lee negaron facultades, medios o recursos establecidos por la ley a mi defendido al no darle ninguna oportunidad de alegar ni de probar, y todo debido a que de ninguna forma legal se me notificó de la investigación, de las conclusiones ni cargos en mi contra y de la imposibilidad por tanto de defenderme.

En ocasión de lo antes expuesto, se tiene que el Comité Laboral Disciplinario es quien en verdad decide la terminación laboral, o decide que se debe pedir el permiso o solicitar la autorización de despido a la inspectoría o a los tribunales, según el caso, siendo el gerente involucrado un simple mandatario, por lo que quien sanciona en verdad es el Comité Laboral Disciplinario, por consiguiente es indispensable que se garantice el derecho a la defensa una vez iniciada cualquier investigación, cuando se la termine, y más ante tal órgano colegiado y máxima autoridad disciplinaria, por lo que se debe notificar del comienzo y de la culminación de la etapa investigativa, de los cargos que en ella se establecieron en su conclusión y del procedimiento a seguir contra todo ello, pero nada de ello se realizó en mi caso, ciudadano JULIAN FIGUERA, por lo que no se puede alegar una investigación y el pase al Comité Laboral Disciplinario, pues es inconstitucional y por tal razón debe ser desechada la alegación de la recurrente de que ese proceso paraliza la caducidad, puesto que fue ella quien infringió mis derechos a la Tutela Jurídica Efectiva y al Debido Proceso al no notificarme del inicio y conclusión de la investigación y mi pase al Comité Laboral Disciplinario de PETROQUIRIQUIRE, S.A.

Por todo lo antes expresado, la falta de notificación es, una subversión directa y gravísima del orden público constitucional, además de no haber tenido tiempo para defenderse, por cuanto es imposible rebatir ningún alegato ni ninguna prueba de la patronal ante el Comité Laboral Disciplinario, sin notificarme, pues nunca supo de él contra mi persona, eso es inconstitucional de por sí, puesto que vulnera directa y de manera severa los derechos a la Tutela Jurídica Efectiva al no tener acceso al proceso, y violar el Debido Proceso y dentro de éste el derecho a la Defensa.

En este contexto, no puede bajo ningún concepto ni de ninguna manera, la entidad patronal Petroquiriquire, S.A., filial de PDVSA., pretender que el proceso de investigación y pase de mi persona al Comité Laboral Disciplinario, con apenas un solo día, como justificación para que el tiempo o lapso de caducidad no corriera en contra de la patronal, a este respecto, debido a la falta de notificación de mi persona, toda la actividad administrativa anterior a la solicitud de permiso o autorización para despedirme previo a la calificación de falta por parte de la patronal en mi contra por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y en consecuencia el acto administrativo de la Providencia Administrativa N° 00091/2023, es inconstitucional, es inexistente, debido a que como vimos "el acto nulo por violación de la Constitución, virtualmente no existe; sobre él nada útil puede levantarse.", no existiendo entonces, no puede alegarse para establecer que el lapso de caducidad no corrió.

Sin embargo, en el supuesto negado de que si existiere la investigación y el Comité, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en la Providencia recurrida, debió pronunciarse, pero al no hacerlo violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 26 de la Constitución de la República de Venezuela, por incongruencia negativa y así dictó un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad.


Finalmente, se evidencia la falsedad de la fecha del 16 de marzo del 2021, cuando supuesta pero negadamente se solita la autorización para despedirme justificadamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, eso es imposible, es decir no puede ser bajo ninguna condición ni circunstancia que se proceda a pedir la autorización de su despido por un hecho que aconteció con dos meses y veintiocho días después de la misma, o sea que por premonición la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE S.A., patronal y filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) supiera que con casi tres (03) meses de anticipación del hecho del 14 de junio del 2021 y más de cuatro (04) meses de anticipación al 27 de julio del 2021, cuando el Comité Laboral Disciplinario decide que: “… Instruye a las Gerencias de Legal/Consultoría Jurídica y Recursos Humanos de la empresa mixta Petroquiriquire SA, solicitar ante la Presidencia de la mencionada empresa mixta, la autorización para formalizar ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, el procedimiento administrativo de Solicitud de Autorización de Despido Justificado correspondiente al trabajador Julián Figuera…”, por tal imposibilidad la fecha del 16 de abril es falsa, por lo que la tacho conforme al artículo 1380, numeral 6, del Código Civil en concordancia con el artículo 83, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hay por tanto caducidad conforme el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por omitir todo esto hay incongruencia negativa, violación del artículo 26 constitucional y del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia del artículo 19, numerales 1 y 4, eiusdem, y por tanto nulidad absoluta.

Adicionalmente con ello se incurrió en la vulneración de los artículos 48, 51, 58, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable conforme el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece, entre otras situaciones, que "Articulo 48. ... el procedimiento se iniciará... de oficio... la autoridad administrativa competente... ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones..." asimismo "Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto...", además "Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba..." también el "Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente...", y por último el "Articulo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.", por tanto no puede alegarse que hubo una investigación de un Comité, puesto que esa investigación ni me fue notificado como lo dispone el artículo 73 eiusdem, ni se le permitió al acceso a ningún expediente relativo a tales procedimientos e investigaciones, ni se me dio oportunidad de controlar ni de contradecir contra dicha investigación, ni mucho menos se me dio oportunidad ni lapso en ningún momento para alegar y probar en contra de lo que se me imputaba o a favor de mi persona, por lo que sin lugar a dudas ese proceso e investigación contra mi persona es total y absolutamente inconstitucional y por tanto nulo de nulidad absoluta, no tiene ningún efecto, y en consecuencia la patronal no puede alegar a su favor tales actuaciones, y menos que las mismas produzcan suspensión de ningún lapso de CADUCIDAD y menos el de marras, pues ello contraviene directamente al 19 ib idem en sus numerales 3 y 4 por cuanto su ejecución es ilegal y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, adicionalmente a que jamás, nunca, de ninguna manera, los lapsos de caducidad son susceptibles de suspensión, así se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2012, en Exp. 11-0903, donde se expresó:

"El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción es... no admitiendo su paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento".

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

"...ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantia constitucional a la tutela... efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos". (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 72, del 26 de enero del 2001, Expediente N° 00-2806, Magistrado Ponente Dr. Jesús Cabrera Romero).

Esta Sentencia reconoce, que además del derecho a la Tutela Efectiva que corresponde a todas las partes por igual (en el caso se me violó, pues, siendo parte interesada tanto como PETROQUIRIQUIRE, S.A., nunca pude ni acceder, ni alegar ni probar nada ante el Comité de marras) determina de acceso a las partes a la acción (en el caso al derecho de petición) y a las excepciones, ubicando correctamente al derecho de petición y acción directamente como primeros lugares de contenido lógico y cronológico del derecho de Tutela Efectiva sobre derechos e intereses jurídicos; por lo que habría caducidad, como fue alegada, pero nada se estableció sobre ello en la Providencia Administrativa Nº 00091/2023.

2.- En Segundo Lugar, ciudadano Juez, no se decide sobre el alegato de desorden procesal, producto de la falsedad de la fecha del 16 de marzo del 2021 y caducidad en el proceso, cosa que nunca fue decidida en la providencia administrativa contra la cual se recurre aqui en nulidad de dicho acto administrativo de efectos particulares, providencia N°00091/2023, por cuanto se cometió la violación contra mi derecho constitucional de Tutela efectiva sobre derechos e intereses jurídicos, o sea vicio de inconstitucionalidad, ya que dicha omisión es por cometerse el vicio de incongruencia negativa, pues, esta pretensión de Desorden Procesal no fue decidida, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que se alegó, y no decidió la que se alega por parte de la representación patronal.

El Desorden Procesal alegado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y que no fue decidido per la misma, deviene de la falsedad de la fecha que aparece como de la consignación de la solicitad de autorización para despedirme, realizada por la representante de mi patrono, ya que es imposible y falsa que el 16 de marzo del 2021 se la haya presentado, y reitere que se tacha la misma de falsedad conforme el 1380, numeral 6, del Código Civil, ya que la misma se hizo en fraude de la ley y en perjuicio de mi persona.

Es importante hacer resaltar que en el expediente de marras, asimismo se cometió una inmensa cantidad de vicios, y que redundan igualmente en el desorden procesal, los cuales producen la nulidad de todo lo actuado, a este respecto se observa:

i.- Del original del escrito que contenía la compulsa entregada a mi persona junto a la boleta de notificación, en primer lugar, se observa que el número de expediente se haya tachado sin salvarse esta tachadura, en segundo lugar, se observa que la fecha de recepción de este escrito de solicitud es del día DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (16/03/2021) es decir, está fechado con DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS con anticipación del supuesto hecho que PETROQUIRIQUIRE, SA, señala como el de la fecha en que se cometió la supuesta falta, es decir, el CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (14/06/2,021), además de que hay caducidad

- Se dicta supuestamente un auto de admisión en fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (18/08/2.021), pero en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (15/12/2.021), ni en fecha DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIDOS (02/02/2022), o sea, no se sabe cuándo se presentó la solicitud ni cuándo de admite ésta, ya que, en diciembre de 2021 y febrero de 2022, se pide por parte de la patronal que se admita su solicitud de calificación de falta y permiso para despedirme, o sea que para esas fechas no se había admitido, pero es que tampoco se sabe a ciencia cierta si se había presentado la solicitud de autorización para despedirme justificadamente.

Hay caducidad por haber transcurrido totalmente el lapso legal dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es: "... de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador a trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado a de la modificación de condiciones de trabajo..."; entre las fechas del 14 de junio del 2021 y la fecha de presentación de la solicitud de autorización para despedirme, la cual no se sabe cuándo fue, si el 16 de marzo de 2021, el 16 de agosto del 2021 o si fue en otra fecha desconocida, pues primero no se sabe cierta e inequívocamente cuando fue, y segundo no puede alegarse en ninguna forma que se estaba investigando y decidiendo sobre mi estabilidad en mi puesto de trabajo, toda vez que jamás se me dio acceso ni derecho a alegar y probar a mi favor en la misma, conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último aplicable conforme el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se me violaron mis derechos a la Igualdad ante la ley, la Tutela Efectiva sobre derechos e intereses jurídicos y el Debido Proceso, sin olvidar, en ningún momento, que se me dejó en estado absoluto de indefensión por no notificarme ni dejarme defenderme, ni de controlar ni contradecir las pruebas (como parte del derecho a la defensa) tanto en la investigación, ni los cargos en mi contra, ni en el Comité Laboral Disciplinario.

Lo único cierto en todo esto es que no tenemos ninguna fecha precisa con la cual podamos contar cuando fue interpuesta la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirme justificadamente, ni tampoco la fecha de su admisión, pero se sabe que ellas están entre el 27 de junio del 2021 cuando decide el Comité Laboral Disciplinario y el 11 de abril del 2022 cuando me di por notificado expresamente (folio 152 del expediente administrativo), excluyéndose ambas para esas actuaciones, pero lo que si hubo y hay es un DESORDEN PROCESAL NO DECIDIDO.

Expone el recurrente, que en su caso se actuó con varios meses de anticipación para pedir la califica para despedirlo, con un documento cuyo número de expediente aparece con tachadura no salvada, en mi notificación, por lo que pase a la tachadura conforme al 5° y 6° del artículo 1380 del Código Civil, dicho número, por cuanto se alteró materialmente el número de expediente y su fecha de recepción, cambiando en consecuencia su sentido o alcance, y luego se solicita con varios meses de postergación para pedir se admita, por lo que reitero aquí la tacha que fue realizada y no decidida en la Providencia de marras aquí recurrida, cuando supuesta pero negadamente se dice que la presentación fue el 16 de marzo del 2021, y no el 16 de Agosto del 2021 como expresa el auto de admisión del 18 de Agosto del 2021 (folio 149), por lo que considerándolo como un supuesto pero negado documento público administrativo, ya había pasado más del lapso de 30 días establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que hay caducidad, pero aunado a ello, en verdad no se sabe cuándo se presentó el escrito de solicitud, pues del mismo se expresa que se presenta el día 16 de Marzo del 2021 (folio 01), y del auto de admisión del 18 de agosto del 2021 se dice que fue el 16 de agosto del 2021 (folio 149), у de las diligencias de noviembre del 2021 y recibida el 02/02/2022 (folio 150), y del 15/12/2021 aunque la fecha no es clara (folio 151), dice que aún no se ha admitido, contradiciendo efectiva e inexcusablemente lo que el funcionario receptor estableció, que la solicitud de autorización de mi despido fue del 16/03/2021, por lo que al menos claramente hay a todas luces un DESORDEN PROCESAL gigantesco, pero lamentablemente nada de esto fue decidido en el acto administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa N 00091/2023, contenida en el Expediente N 044-2021-01-00442, de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajado en el Estado Monagas, de fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (12/07/2.023), y Notificada a mi persona en fecha Trece de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (13/09/2023), inserta en los folios del Doscientos Treinta y Nueve (239) al Doscientos Cuarenta y Uno (241), ambos incluidos, Expediente este que anexo, marcado con la letra "A", lo que sin lugar a dudas lo vicia de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad al haber incongruencia negativa, y por consiguiente violación de mi derecho a la tutela jurídica efectiva y del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, admite en su contra o para impugnarlo cualquier prueba, por lo que el documento que riela en el expediente donde en fecha posterior 16 de marzo del 2021 se dice que lo que se presentó es falso, y ello no lo decidió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por el contrario se omitió todo pronunciamiento sobre ello, tácitamente da por válida la presentación de la solicitud de autorización de mi despido y del auto de admisión, cuando eso no es así por las manifestaciones realizadas por la misma contraparte patronal y solicitante, además de ser imposible, entonces igualmente tacho de falsedad el auto de admisión de fecha 18 de agosto del 2021, conforme el artículo 1380, numerales 5 y 6, del Código Civil, y en concordancia con el artículo 83, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto la firma del funcionario público, a saber la Inspectora del Trabajo, su contenido no es cierto, ya que la fecha de presentación de la solicitud no fue el 16 de agosto del 2021, y no es cierto que la fecha de tal admisión fue esa, es decir no fue el 18 de agosto del 2021, siendo que tales falsedades las hace saber las mismas diligencias posteriores de la contraparte donde pide que admita la solicitud, lo que hace ver a las claras la falsedad de tal auto, y por consiguiente el DESORDEN PROCESAL inexcusable e insuperable, por decir lo menos, en que se incurrió en tal proceso contra mi persona, y por ende la nulidad absoluta por la inconstitucionalidad e ilegalidad por la incongruencia negativa al no decidir nada sobre tal DESORDEN PROCESAL denunciado por mi parte en tiempo oportuno (al menos se aleo en la contestación y en la promoción de pruebas).

Se alegó la existencia de DESORDEN PROCESAL en el expediente, cosa que no fue decidida en la Providencia Administrativa contra la cual se recurre aquí en nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares, por cuanto se cometió la violación contra mi derecho constitucional a la tutela efectiva sobre derechos e intereses jurídicos, vicio de inconstitucionalidad, ya que dicha omisión es por el vicio de Incongruencia Negativa, pues esta otra pretensiones no fue decidida, fue omitido pronunciamiento claro y pertinente sobre esto, violando mi derecho a la tutela jurídica efectiva, además de ser ilegal al no cumplir con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, se alegó y tampoco se decidió la impugnación de los documentos que se anexan a la solicitud de autorización para despedir: Así se Impugnó, desconoció y no convalidó todos y cada uno de los documentos que se anexaron al escrito de solitud de calificación de falta y permiso para despedirme, y en particular: 1.- La carta poder presentada por quien se dice representar a PETROQUIRIQUIRE S.A., 2. La copia de la descripción de cargo en las responsabilidades, funciones y tareas en el cargo que ejerzo, por cuanto no están firmadas por mi persona, 3. Los reglamentos internos (Norma / Control de Acceso, y Manuel de Ingeniería de Riesgos / Análisis de Riesgos del Trabajo) por cuanto ni están firmados por mi persona ni cumplen con los parámetros legales para ser oponibles a mi persona (no están ni negociados con ningún representante sindical, ni están consignados en la Inspectoría del Trabajo, ni están publicados en la Gaceta oficial de la República como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), nada de ello se tomó en cuenta en la providencia administrativa N 00091/2023.

VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INCONGRUENCIA MΙΧΤΑ
Existe, como ya fue esgrimido, una "incongruencia mixta" por haberse decidido una cuestión como fue el abandono del puesto de trabajo que nadie planteó en el proceso administrativo, y no se decide lo sí planteado en él como lo es si su ingreso a la planta de Azagua QE-1, con un vehículo no perteneciente a PDVSA ni a ninguna de sus filiales, fue realizado con permiso o no.

La inconstitucionalidad deviene de la vulneración directa e insuperable de un derecho o de una garantía de rango constitucional, en el caso se estaría en presencia de una vulneración grotesca de mi derecho a la Tutela jurídica Efectiva y al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, numerales 5 y 6, y el artículo 19, numerales 1 y 4, eiusdem, de tal manera que ese derecho constitucional a la Tutela Jurídica Efectiva entraña tanto el derecho de Petición y el de Acción, siendo que está constituido por una serie de elementos, los cuales a su vez son clara e indiscutiblemente derechos y garantías constitucionales.

La incongruencia es mixta se presenta cuando se conjuga en una misma decisión los vicios de incongruencia positiva y negativa, por lo que en el caso que nos ocupa la hay ya que por una parte al decidir el abandono del puesto de trabajo, siendo que ninguna de las dos partes propuso tal cuestión en el proceso administrativo y menos oficiosamente la Inspectoría lo trajo a las actas (cosa que le está vedada a ella en este caso de proceso, ya que la cuestión fáctica y las pretensiones son traídas por las partes), se estará ante una incongruencia positiva, y existe incongruencia negativa cuando en la providencia no se dicta nada sobre la controversia que se propuso como lo es la existencia o no de permiso para que el trabajador entrara a la planta QE-1 con el vehículo de su vecino que es ajeno a PDVSA y sus filiales, que por la urgencia (estado de necesidad) y la conversación via telefónica y whatsapp con Tereso Pino, se me permitió y/o autorizó a ello.

Por lo tanto, cuando la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en su Providencia Administrativa N° 00091/2023, contenida en el Expediente N° 044-2021-01-00442, de fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (12/07/2.023), y Notificada a su persona en fecha Trece de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (13/09/2.023), que había incurrido en "... el trabajador accionado de manera arbitraria incurrió en una conducta incorrecta al descuidar, dejando solo su puesto de trabajo del control de acceso a planta...", siendo que tal hecho jamás fue expuesto por ninguna de las partes en conflicto ante ese órgano administrativo del trabajo monaguense, por el contrario, eso era imposible toda vez que ambas partes convenimos en que mi cargo es el de: Supervisor de Mantenimiento Operacional, pues, NUNCA ha laborado, como: Operador de Seguridad Fisica, cargo, este último, encargado si: "... del control de acceso...", por lo que es evidente que hay un vicio de incongruencia positiva, y así inconstitucionalidad por la vulneración de su derecho a la tutela juridica efectiva.

En segundo término, y derivado de que su cargo es el de: Supervisor de Mantenimiento Operacional, la controversia fue planteada en que sui persona: "... se presentó en las instalaciones con un camión Jac Color Rojo e ingreso directamente a planta sin notificar al Operador de Seguridad Fisica, el personal de Seguridad Integral al terminar el cambio de guardia observa el vehículo antes mencionado dentro de la planta QE-1...", siendo la controversia propiamente el determinar si en verdad eso lo hice con o sin permiso, pero como no se decidió nada al respecto, entonces hay la comisión del vicio de incongruencia negativa, y así el acto recurrido en nulidad es inconstitucional por la vulneración de mi derecho a la tutela jurídica efectiva.

Estando presente, entonces, la consumación de los dos tipos de incongruencia, tanto la positiva como la negativa, al decidirse en la Providencia Administrativa 00091/2023, una situación no planteada (abandono de puesto de trabajo) y omitir en la decisión la resolución sobre la controversia propuesta (entrada con o sin permiso a la planta QE-1), se produce en el caso la perpetración del vicio de incongruencia mixta, y asi el acto recurrido en nulidad es inconstitucional por la vulneración de mi derecho a la tutela juridica efectiva; es por consiguiente el acto administrativo de efectos particulares recurrido aquí, nulo de nulidad absoluta, conforme el mandato del artículo 25 Constitucional. Y así pido se declare.


VICIO EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
1.- Se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el auto de admisión establece que la solicitud fue presentada el 16 de agosto del 2021 (folio 149), cuando de las actas se revela que el escrito supuesta pero falsamente fue presentado el 16 de marzo del 2021 (folio 01) según la fecha establecida en el encabezado de la misma solicitud, por lo que ese acto que es la admisión también es nulo de nulidad absoluta pues incurre en falso supuesto de hecho, ya que, expresa de diferente forma a lo que riela a los autos cuando se presentó la solicitud para autorizar a mi patrono a despedirme, y en la Providencia Administrativa Nº 00091/2023, de fecha 12 de julio del 2023, se dice que la presentación fue el dieciséis de marzo del dos mil veintiuno (16/03/2021), fecha esta última imposible, por lo que también se incurre en falso supuesto de hecho, ya que un hecho falso e imposible no puede servir de base para una decisión administrativa como lo es la Providencia Administrativa Nº 00091/2023, contenida en el Expediente administrativo N° 044-2021-01-00442, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajado en el Estado Monagas, de fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (12/07/2.023), y Notificada a mi persona en fecha Trece de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (13/09/2.023), lo cual hace que la misma sea nula de nulidad absoluta.

2.- Igualmente se incurre en el vicio en la causa violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cometiendo en particular el vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto los hechos ocurrieron de distinto modo a como son apreciados pues no se refiere la cuestión fáctica a un abandono del puesto de trabajo, no, se refiere a si tenía o no permiso para ingresar a la planta QE-1 con un vehículo extraño a PDVSA, se tergiversan los hechos pues nunca se expuso nada sobre un abandono de mi puesto de trabajo, al contrario lo que se dice es que efectivamente lo realicé, aunque no son falsos se aprecian erróneamente, y los hechos significativos no son tomados en cuenta, ya que en la prueba libre contentivo del permiso para mi ingreso se presentó estableciendo el software (programa operativo) y el hardware (equipo de copiado), este trio de circunstancias pasa cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas, en su Providencia Administrativa N° 00091/2023, establece que en la "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", la recurrida aquí en nulidad, establece que: "...el trabajador accionado de manera arbitraria incurrió en una conducta incorrecta al descuidar, dejando solo su puesto de trabajo del control de acceso a planta..."(sic.), todo lo cual es una fabulación equivocada y no acorde ni con lo planteado ni con lo probado en los autos, pues la patronal lo que alegó fue que mi persona entró con un vehículo no perteneciente a PDVSA ni a sus filiales, sin autorización, y de los autos se demuestra fehacientemente que mi persona si estaba autorizada el 14 de junio del 2023 para ingresar con tal vehículo, por lo que en ninguna parte del proceso administrativo se expuso que se había abandonado ningún trabajo ni ningún puesto ni cargo, pero no se decidió sobre el fondo de la cuestión de facto discutida en el proceso, es decir si tenía o no permiso para ingresar.

VICIO EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega el recurrente que se incurre en el vicio en la causa violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cometiendo en particular el vicio de Falso Supuesto de Derecho por cuanto en la providencia administrativa N° 00091/2023 la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas, subsume los hechos en una norma inexistente o errónea, hay errónea fundamentación jurídica, y se incurre en erróneo sustento jurídico del acto administrativo de efectos particulares que aquí se pide la declaratoria de nulidad absoluta.

Lo anteriormente expuesto, fue llevado a cabo por la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas a dictar su acto administrativo de efectos particulares con su Providencia Administrativa N° 00091/2023, al motivarla con unos falsos supuestos de derecho como lo son el decir que ellos no promovieron ninguna prueba, y que en tal motivo se autorizaba a la patronal a despedirlo por incurrir en causal de despido justificado según la "ley adjetiva" laboral, siendo que ello también es un falso supuesto de derecho, ya que es la ley sustantiva, o sea la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la que establece en su artículo 79 las causales que justifican los despidos, por lo que no es la ley adjetiva, no es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se dispone las causales de despido justificado, cuando todo ello es absolutamente falso y nulo de toda falsedad y nulidad, pero lo más grave es que ello es contrario al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que es la patronal siempre es quien tiene la carga de probar la causal que justifica el despido.

1.- Por las circunstancias antes expuestas, cuando la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas a dictar su Acto Administrativo de efectos particulares con su Providencia Administrativa N° 00091/2023, subsume los hechos en una norma errónea, puesto que asume que la carga probatoria es de la parte del trabajador accionado, o sea, su persona, le da una interpretación equivocada de modo increíble al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que es la patronal siempre quien tiene la carga de probar la causal que justifica el despido, por lo que sin importar si mi persona promovió o no pruebas, es a PETROQUIRIQUIRE S.A., a quien le correspondía probar, por lo que la patronal debía ser quien probara y no mi persona, por lo que imputarme tal carga probatoria

2.- Cuando la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas a dictar su acto administrativo de efectos particulares con su providencia administrativa N° 00091/2023, indica que: "Promovió un CD ROM, contentivo de conversaciones vía telefónica entre el ciudadano Julian Figuera (su persona) y el ciudadano Tereso Pino, su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen o autoría del mensaje, no se le puede tener como cierta ni otorgarle valor alguno, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma

Lo anteriormente expuesto y realizado en el acto recurrido por la funcionaria administrativa del trabajo, fue una violación de la ley, pues la funcionaria sólo está facultada para realizar aquello que la ley la autoriza, y de ninguna manera puede suplir las faltas de la contraparte ni las cargas de ésta en materia probatoria, por lo que no siendo tal probanza impugnada, ni desconocida ni tachada esa prueba libre del CD ROM (folio 193) ni de su contenido por la otra parte (folios del 190 al 192 ambos inclusive), se le debe otorgar el valor probatorio establecido para tal medio probatorio en base al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, eso en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, más aún cuando perfectamente se indicó el software (programa operativo) y el hardware (equipo de copiado) de dónde provenía, ya que como la contraparte no desconoció ni impugnó dicha prueba, debió establecerse que tienen pleno valor probatorio, y en consecuencia que mi persona estaba autorizada para ingresar a la planta con el vehículo no perteneciente ni a mi patrono PETROQUIRIQUIRE S.A., ni a ninguna de las filiales, ni a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que la causal invocada era falsa, y hay falso supuesto de derecho en la motivación, pues es carga de la contraparte la impugnación de mis pruebas, y en dicha prueba si había la indicación del mecanismo de seguridad para verificar su autoría y origen al indicarse el software y el hardware de dónde se obtuvo tal prueba libre.

3.- Existe igualmente erróneo sustento jurídico cuando la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas en su acto aquí recurrido en nulidad, le da valor probatorio a las testimoniales, que contradiciéndose con lo reflejado en los casos de JUAN MÁRQUEZ y TERESO MARCANO PINO, Identificados en el expediente administrativo, se los tacha de falsedad, siendo que es erróneo dar por terminada la tramitación de la causa dándole pleno valor probatorio a unas pruebas, cuando la verdad es que habían sido impugnadas por vía de tacha de falsedad, y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas nada dice sobre esa tacha ni ordena la apertura del cuaderno separado de tacha, sino que pasa a decidir sin más, por lo que se incurre en erróneo sustento jurídico, pues no pueden ser apreciadas una pruebas como plenas, cuando estando tachadas no se apertura la incidencia en el cuaderno respectivo, lo cual hace nulo el acto administrativo recurrido

Entonces, hay errónea fundamentación jurídica y así en falso supuesto de derecho por las razones antes expuestas, por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares consistente en la providencia administrativa N° 00091/2021, en Exp. 044-2021-01-00442, de la Inspectoria del Trabajado en el Estado Monagas, de fecha 12 de julio del 2023, notificada a mi persona en fecha 13 de septiembre del 2023, e inserta en el expediente a los folios del 239 al 241 ambos incluidos sus vueltos.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se admita presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, así mismo que se declare Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea anulada la Providencia Administrativa recurrida Nº 00091-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 12 de julio de 2023 contenida en el expediente N°044-2021-01-00442 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas; y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido, contra el ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.012.928.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 19 de marzo de 2024, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar en el auto de fecha 04 de noviembre de 2024, inserto al folio 328.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 26 de noviembre del año 2024 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: ALBERTO SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos, de igual forma se deja constancia de la comparecencia por parte del Beneficiario del Acto Administrativo en la persona de la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.876, quien consigna en este acto en copia simple constante de tres (03) folio útil del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO S.A, y por último se deja constancia de la comparecencia de la representación Ministerio Público por intermedio del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto procedió a establecer las directrices de la presente audiencia, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 10 minutos, a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente señala que promueve y ratifica en este acto los anexos al escrito libelar. Acto seguido la Jueza del Juzgado procedió a solicitar a la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.876, profesional del derecho el documento poder que la acredite como apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, por cuanto en las actas procesales no consta poder que la acredite como apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A, motivos por el cual vista la falta de cualidad de la referida profesional del derecho, es por lo que este juzgado tiene como no presente al Beneficiario del Acto Administrativo ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la presente Audiencia de Juicio. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente, a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando el mismo se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha 26 de noviembre de 2024 este tribunal da por recibido escrito presentado por las abogadas NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, LILA VALENTINA RODRIGUEZ Y MAYERLIN ALVIAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.512, 103.876 y 118.589, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A., quienes en nombre de su representada señala que no se le permitió a través de su apoderada judicial la presentación de alegatos verbales y consignación de escrito de presentación de pruebas en el juicio fijado para el día 26/11/2024, por una supuesta e inexistencia insuficiente de Poder, motivos por el cual procede a consignar escrito contentivo de alegatos de contradicción al recurso de nulidad y a su vez a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado a ello, ratifican el documento poder consignado.

Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2024, el tribunal dicta auto expreso por medio del cual se pronuncia sobre el escrito consignado por las abogadas en ejercicio NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, LILA VALENTINA RODRIGUEZ Y MAYERLIN ALVIAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.512, 103.876 y 118.589, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A., al respecto juzgado una vez señalado los fundamentos esgrimido en dicho auto procedió a ratifica lo señalado en la celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 26 de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia que la abogada Lila Valentina Rodríguez presento un documento poder otorgado por la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y no por la beneficiaria del acto administrativo, y por ende no tiene la cualidad de apoderada judicial de PETROQUIRIQUIRE, S.A., motivos por el cual no podía realizar actuación alguna en dicha audiencia, en consecuencia, este juzgado no puede tomar en consideración los escritos presentados como anexos a la solicitud realizada en fecha 26 del presente mes y año, aunado a ello, mal podría este juzgado aperturar incidencia alguna correspondiente a impugnación de poder por cuanto en la presente causa no acontecido tal situación. Y así se declara.

Luego, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024, la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ solicito copias certificadas de los autos dictados por el tribunal en fecha 26 y 26 de noviembre del año 2024, así como también del acta constitutiva y estatutos de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. En esa misma fecha la antes mencionada abogada en ejercicio consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 26/11/2024.

En fecha 02 de diciembre de 2024 el tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la abogada en ejercicio LILA VALENTINA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A., en tal sentido el Tribunal negó las copias certificadas solicitadas por no ser parte en la presente causa, sin embargo, acordó expedir copias simples de lo pedido.

Luego en fecha 04 de Diciembre de 2024 este tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2024 el tribunal ordena agregar a la presente causa el recurso de apelación signado con el N° NP11-R-2024-000103, por cuanto el mismo se Negó oír en su oportunidad legal dándose por terminado.

Posteriormente el día 10 de Diciembre de 2024, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, las abogadas NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO y MAYERLIN ALVIAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.512y 118.589, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A., solicito copias de los folios 330 al 382 del presente expediente. En fecha 17 del referido mes y año el tribunal mediante auto expreso acordó las copias simples solicitadas.

En fecha 10 de febrero de 2025, mediante auto expreso este juzgado difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de Marzo de 2025, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DE LA RECURRENTE.-
La parte recurrente ratifico las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar, las cuales da por reproducidas en este acto en su totalidad, siendo estas las siguientes:

1.- Marcado A1 copia certificada del expediente administrativo N°044-2021-01-000442 constante de 75 folios, dentro de las cuales se encuentran:

• Marcada “A” certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente a las copias certificadas del expediente 044-2021-01-000442. (F.34)
• Solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana Norsy Liccien, actuando en dicho acto como apoderada especial de la empresa PETROQUIRIQUIRE, S.A. filial de PDVSA Petróleo, S.A., en contra del ciudadano Figuera Campos Julián Antonio, titular de la cédula de identidad N° 11.012.928. (Folios 35 al 43). Conjuntamente a dicha solicitud fueron consignadas:
• Marcada “A” Carta Poder otorgada por el ciudadano Daniel Ortega en su condición de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil Petroquiriquire, S.A. (F.44 y 45).
• Marcado “B” Documento constitutivo de dicha empresa. (F.46 al 81).
• Marcado “C” documento poder Otorgado por el ciudadano Luis Torres, actuando en su condición de Director del Accionista Clase “A” de la empresa Mixta filial de PDVSA, PETROQUIRIQUIRE, S.A. a favor del ciudadano Daniel Ortega. (F.82 al 85).
• Marcado “C2” Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Daniel Alejandro Ortega Moreno (F.52).
• Marcado “D y E” Responsabilidades y Constancia de Trabajo.(Folios 87 y 88)
• Marcado “F” Norma: Control de Acceso (folios 91 al 108).

2.- Marcado A2 copia certificada del expediente administrativo N°044-2021-01-000442 constante de 74 folios dentro de las cuales se encuentran:
• Marcado “G” Manual de Ingeniera de Riegos Volumen 1. Título Análisis de Riesgos del Trabajo (Folios 109 al 147).
• Marcado “H” Sentencia dictada y publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso José Antonio Patiño en contra la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en fecha 14/03/2011 (Folios 148 al 165).
• Marcada “H1” Acta de Reunión de fecha 27/07/2021 (F 166 al 168).
• Marcado “H2” Manual de Contravención de Normas Internas de PDVSA. Julio, 2021 (Folios 169 al 182).

Visto que no fue impugnadas o tachadas las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, es por lo cual este tribunal tiene como cierto el escrito de solicitud de Autorización de despido y sus anexos, el cual fue incoado por la entidad de Trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A. en contra del ciudadano JULIAN FIGUERA, lo cual dio origen al expediente administrativo N°044-2021-01-000442 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, por consiguiente este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar. Así se dispone.

3.- Marcado A3 copia certificada del expediente administrativo N°044-2021-01-000442 constante de 96 folios dentro de las cuales se encuentran:
• Marcado “A3” Auto de admisión de solicitud de autorización de despido de fecha 16/08/2021 (Folios 183).
• Diligencia de fecha 02/02/2022 consignada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo por medio de la cual solicita se fije la fecha de la notificación personal del trabajador (F.184).
• Escrito incoado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo por medio de la cual solicita se admita el procedimiento de solicitud de autorización de despido consignada en fecha 16 de agosto de 2021 (F.185).
• Diligencia de fecha 11 de abril de 2022 incoada por el ciudadano Julián Figuera por medio de la cual se da por notificado (F.186).
• Boleta de notificación del ciudadano Julián Figuera (F.187).
• Acata de fecha 13 de abril de 2022 correspondiente al acto de contestación de la solicitud de Autorización de despido (Folios 188al 189)
• Carta poder otorgada por el ciudadano Julián Figuera (F.190)
• Escrito de contestación de la solicitud de autorización de despido consignado en fecha 13/04/2022 por el trabajador (Folios 191 al 199).
• Auto de fecha 20/04/2022 por medio del cual se hace constar que en fecha 19/04/2022 No Hubo Despacho (F.200)
• Escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo (Folios 201 al 215).
• Escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por el ciudadano Julián Figuera (Folios 216 al 236).
• Auto de admisión de las pruebas de fecha 21/04/2022 dictado por el órgano administrativo correspondiente a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A. (F.237).
• Auto de admisión de las pruebas de fecha 21/04/2022 dictado por el órgano administrativo correspondiente Al ciudadano Julián Figuera (F.238).
• Escrito consignado por el abogado Alberto Silva en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julián Figuera, por medio del cual ratifica la impugnación realizada contra las documentales promovidas por la entidad de trabajo (F.239).
• Auto dictado en fecha 25/04/2022 por la Inspectora del Trabajo por medio del cual hace constar que el día 25/04/2022 no habrá despacho (F.240).
• Acto de Ratificación de Documental y Declaración de testigo de fecha 26/04/2022 (F241 al 246).
• Acto de Reconocimiento de documento de fecha 26/04/2022 (F.247).
• Acto de Ratificación de Documental y Declaración de testigo de fecha 26/04/2022 (Folios 248 al 249).
• Acto de Exhibición de Documentos (Folios 250 al 251).
• Escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano Julián Figuera por medio del cual hace valer las tachas formuladas el día 26/04/2022 (Folio 252 y su vuelto).
• Diligencia de fecha 28/04/2022 consignada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo por medio de la cual ratifica la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas correspondiente al acta de contestación de la solicitud de autorización de despido (F.253 al 253).
• Escrito consignado por la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. por medio del cual presenta las conclusiones del procedimiento administrativo. (F.257 al 264).
• Escrito consignado por el ciudadano Julián Figuera por medio del cual Insiste en la tacha propuesta y procede a realizar los informes del procedimiento incoado (Folios 265 al 271).
• Auto de fecha 04/05/2022 por medio del cual el órgano administrativo ordena remitir el expediente a la etapa de decisión (F.272).
• Providencia administrativa N° 00091-2023 de fecha 12 de julio de 2023, por medio de la cual se declara Con Lugar la Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A. en contra del trabajador JULIAN FIGUERA (273 al 275).
• Carteles de Notificación de la Providencia Administrativa dictada. (Folios 276 y 277)
• Diligencia consignada por el ciudadano Julián Figuera por medio de la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente 044-2021-01-00442 (F278).

Al respecto debe señalar este juzgado que las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad legal, motivos por el cual tienen pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en el expediente N° 044-2021-01-00442 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en el cual se tramito la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A. en contra del ciudadano JULIAN FIGUERA, la cual fue declarada Con Lugar por el Órgano Administrativo tal como quedó evidenciado en las copias certificadas consignadas. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
No promovió prueba alguna, debiendo hacer la salvedad este tribunal que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre de 2024 se hizo presente la abogada en ejerció Lila Valentina Rodríguez quien señalo ser apoderada judicial del Beneficiario del Acto Administrativo la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A. y a tal efecto presento documento poder el cual una vez revisado por la Jueza a cargo del Tribunal pudo constatar que el mismo fue otorgado por una persona jurídica distinta a la antes mencionada siendo esta la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO S.A., una vez instada a la referida profesional del derecho a los fines de que informe si tenía poder del Beneficiario Administrativo esta señalo que no, ya que el poder que presento es suficiente por cuanto dicha entidad de trabajo forma parte integrante de la referida Corporación, motivos por el cual el Tribunal vista la falta de cualidad de la referida profesional del derecho tiene como no presente a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., motivos por el cual esta juzgadora se pronunciara como punto previo en la presente decisión en relación a la falta de cualidad de la antes mencionada profesional del derecho.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de marzo de 2025, el fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los Antecedentes y a su vez los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio de Inconstitucionalidad por acarrear con ello Incongruencia Negativa, Vicio de Inconstitucionalidad por Incongruencia Mixta, Vicio de Falso Supuesto de hecho y Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Posteriormente realiza la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, y aseveraciones, procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, razón por la cual es por lo que solicitan se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Considera quien aquí juzga señalar que antes de pronunciarse sobre los vicios denunciados es necesario traer a colación la situación presentada en la audiencia de juicio correspondiente a la falta de cualidad de la abogada alegada LILA VALENTINA RODRIGUEZ para representar en juicio a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A lo cual pasa a realizar este juzgado en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO ADMINISTRATIVO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que compareció la profesional del derecho LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.876, la cual presento en dicho acto documento poder que le fuera conferido la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A. (CVP), motivos por el cual la Jueza a cargo del Tribunal insto a la referida abogada a presentar profesional del derecho a presentar el documento poder que la acredite como apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, por cuanto en las actas procesales no consta documento poder alguno que la faculte a representar judicialmente a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A, motivos por el cual vista la falta de cualidad de la referida profesional del derecho, motivos por el cual este juzgado tuvo como no presente al Beneficiario del Acto Administrativo ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la antes mencionada Audiencia de Juicio.

Posteriormente, una vez finalizada la audiencia de juicio (26/11/2024) el tribunal da por recibido escrito presentado por las abogadas NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, LILA VALENTINA RODRIGUEZ Y MAYERLIN ALVIAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.512, 103.876 y 118.589, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A., quienes en nombre de su representada señala que no se le permitió a través de su apoderada judicial la presentación de alegatos verbales y consignación de escrito de presentación de pruebas en el juicio fijado para el día 26/11/2024, por una supuesta e inexistencia insuficiente de Poder, motivos por el cual procede a consignar escrito contentivo de alegatos de contradicción al recurso de nulidad y a su vez a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado a ello, ratifican el documento poder consignado.

En fecha 24 de noviembre de 2024, el tribunal dicta auto expreso por medio del cual se pronuncia sobre el escrito consignado por las abogadas en ejercicio NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, LILA VALENTINA RODRIGUEZ Y MAYERLIN ALVIAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.512, 103.876 y 118.589, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A., lo cual efectuó en los siguientes términos:

“…al respecto señalan en su escrito que este tribunal no le permitió a su representada a través de su apoderada judicial LILA VALENTINA RODRIGUEZ a realizar los alegatos verbales y consignación de escrito de presentación de pruebas en el juicio fijado para el día 26 de noviembre de 2024, por supuesta e inexistente insuficiencia de poder, por lo que consigna en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa que le asiste a su mandante el correspondiente escrito de alegatos y pruebas que iba a ser presentado en su momento en la audiencia de juicio, así mismo alegan que la jueza del tribunal no le dio apertura a la incidencia de impugnación de poder, sino que valoro y juzgo el poder insuficiente a Priori y no permitió el ejercicio del Derecho a la Defensa que le asiste a su mandante en el procedimiento, por lo cual se insisten y ratifican la validez del poder, de acuerdo a lo indicado en su mandato cuando se refiere a que podrá representar a la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP) o a nombre de las sociedades de que conforme parte como accionista.

Partiendo de lo expuesto por las antes mencionadas profesionales del derecho, considera este tribunal señalar en primer lugar que las partes intervinientes en el presente procedimiento correspondiente al expediente NP11-N-2024-000006 lo conforma los siguientes:
Parte Recurrente Julian Antonio Figuera Campos
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas
Beneficiario del acto Administrativo: PETROQUIRIQUIRE, S.A.

Por consiguiente, es obligación de este juzgado al momento de la celebración de la audiencia de juicio verificar la comparecencia de las partes por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales, por lo que en el caso de estos últimos deberá constar el documento poder que acredite su cualidad para representar a su mandante, constatándose que en lo que concierne a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., no fue presentado documento poder alguno que haya sido otorgado por dicha empresa.

En segundo lugar, tenemos que en ningún momento se señaló en la audiencia de juicio lo correspondiente a la impugnación de poder, por el contrario el tribunal lo que expuso fue que la abogada Lila Valentina Rodríguez, no tenía cualidad para representar al Beneficiario del Acto Administrativo por cuanto el documento poder consignado le fue otorgado por la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y no por la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., ello en virtud, que las antes mencionadas tienen personalidad jurídica distintas.

Por todo lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado ratifica lo señalado en la celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 26 de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia que la abogada Lila Valentina Rodríguez presento un documento poder otorgado por la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y no por la beneficiaria del acto administrativo, y por ende no tiene la cualidad de apoderada judicial de PETROQUIRIQUIRE, S.A., motivos por el cual no podía realizar actuación alguna en dicha audiencia, en consecuencia, este juzgado no puede tomar en consideración los escritos presentados como anexos a la solicitud realizada en fecha 26 del presente mes y año, aunado a ello, mal podría este juzgado aperturar incidencia alguna correspondiente a impugnación de poder por cuanto en la presente causa no acontecido tal situación. Y así se declara.


Ahora bien, es pertinente acotar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias del expediente administrativo N°044-2021-01-00442 llevado por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la cual fue consignado por la parte recurrente, se puede constatar de las mismas que al momento de realizar la solicitud de Autorización del Despido la profesional del derecho NORSY LICCIEN, actuó con el carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo PETROQUIRIQUIRE, C.A., representación esta que consta de instrumento de Carta Poder que fue anexada marcada “A” a la referida solicitud, la cual fue debidamente otorgada por el Presidente de la Junta Directiva de la entidad de trabajo antes mencionada.

Ahora bien, si bien es cierto que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. y REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. decidieron constituir una Sociedad Anónima la cual denominaron empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., no es menos cierto que en su acta y estatutos sociales de la referida sociedad mercantil expresamente se estableció lo siguiente:

Capitulo IV
ADMINISTRACION
Artículo 20. El Presidente. El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes Atribuciones y deberes:

…. (Omisis)

(e) Ejercer la representación legal de la compañía, salvo la representación judicial de la misma que se rige por lo previsto en el artículo 27 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y en las disposiciones legales aplicables. (Folio 67 y 68)
Artículo 25. Facultades de la Junta Directiva. Salvo aquellas materias expresamente reservadas a la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición que expresamente le concede esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:

…. (Omisis)

(i) Autorizar la designación o revocación de apoderados especiales; (Folios 71 y 72)

Artículo 27. El Representante Judicial. La representación judicial de la Compañía será ejercida por un representante judicial, quien deberá ser profesional del derecho. La Asamblea de Accionistas efectuará la designación por un periodo de tres (3) años, vencido el cual el Representante Judicial deberá permanecer en el cargo hasta que su sucesor tome posesión del cargo. La Asamblea de Accionistas podrá igualmente hacer prorrogas consecutivas de la duración del mandato. Asimismo, la Asamblea de Accionistas podrá proceder en cualquier momento a la remoción del Representante Judicial. El Representante Judicial asistirá a las Asambleas de Accionistas o reuniones de la Junta Directiva, cuando fuere convocado para ello, correspondiéndole la representación judicial de la Compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos, la cual ejercerá en forma exclusiva, sujeto a lo dispuesto en los artículos 16 y 25 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. (Folio 74 y 75)

De las normativas parcialmente transcritas se evidencia que la Sociedad Mercantil de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., expresamente estableció en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales todo lo referente a su representación legal y judicial, dicho esto mal podría la profesional del derecho LILA VALENTINA RODRIGUEZ, comparecer a la Audiencia de Juicio fijada por este juzgado señalando que representa judicialmente al Beneficiario del acto administrativo y a tal efecto consigna documento poder que le fuera otorgado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., motivos por el cual el tribunal una vez revisado el documento poder presentado en el acto fijado, y constatado que el mismo no fue otorgado por el Beneficiario del acto administrativo, aunado al hecho de que se instó a la referida abogada a informa si la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. le había otorgado poder alguno a lo cual respondió que no, fue por lo cual se tuvo como no presente a la referida empresa a la celebración de la audiencia de juicio, debiendo hacer la salvedad que en ningún momento se efectuó impugnación de poder alguno como lo quisieron hacer verlas las profesionales del derecho, por el contrario es OBLIGACIÓN por parte del tribunal verificar la comparecencia de las partes a los actos fijados, y en el caso de marras el Beneficiario del Acto Administrativo no compareció ni por sí no por intermedio de apoderado judicial alguno.

En cuanto al señalamiento efectuado en el escrito presentado por las las abogadas en ejercicio NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, LILA VALENTINA RODRIGUEZ Y MAYERLIN ALVIAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.512, 103.876 y 118.589, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A. señalaron que de acuerdo a lo indicado en su mandato cuando se refiere a que podrá representar a la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP) o a nombre de las sociedades de que conforme parte como accionista, por lo que según sus dichos el poder consignados las acredita como apoderadas judiciales de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A, por ser la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A. una de sus accionistas. En este sentido, considera quien aquí juzga traer a colación que en el documento poder otorgado solo se hace referencia a las sociedades a las cuales esta forma parte como accionista cuando expresamente se señala lo siguiente:

….. solicitar medidas preventivas o de ejecución y hacer oposición o interponer tercerías, en las que contra los bienes mueble o inmuebles, titulados a nombre de CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEOS, S.A. (CVP) o a nombre de las sociedades de que forme parte como accionistas, ejerciendo todas las facultades judiciales o extrajudiciales que se requieran, cualesquiera que ellas fueran, para la defensa de sus derechos e intereses consagradas en las leyes del país, sin limitación alguna, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, y en fin, hacer en juicio o fuera de él todo lo que estaría permitido ejecutar, incluido participar en remates y hacer posturas en los mismos, sin limitación alguna a no ser que venga impuesta por el orden público o por la Ley.


De la transcripción parcial del documento poder se puede concluir que las profesionales del derecho solo se encuentran facultadas para actuar en representación de su mandante, en lo que respecta a las sociedades mercantiles a las cuales la Corporación Venezolana del Petróleos, S.A. es accionista solo en los casos de medidas preventivas o de ejecución y hacer oposición o interponer tercerías, en las que contra los bienes mueble o inmuebles, titulados a nombre de CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEOS, S.A. (CVP) o a nombre de las sociedades de que forme parte como accionistas, por lo que mal podrían representar a la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. en un procedimiento de nulidad. Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluyo quien a quí juzga que en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, no compareció a la audiencia de juicio celebrada representación jurídica alguna por parte del Beneficiario del acto Administrativo, ni ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha que conste en las actas procesales. Y así se decide.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

VICIO DE INCONGRUENCIA MIXTA:
Al respecto debe señalar esta juzgadora que la parte recurrente alego tanto en su escrito libelar como en la exposición que hiciere el apoderado judicial del ciudadano JULIAN FIEGUERA en la celebración de la audiencia de juicio que en el caso de marras existe el vicio de Incongruencia Mixta por cuanto se puede constatar la incongruencia Positiva como la negativa en las actas procesales del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Existe, como ya fue esgrimido, una "incongruencia mixta" por haberse decidido una cuestión como fue el abandono del puesto de trabajo que nadie planteó en el proceso administrativo, y no se decide lo sí planteado en él como lo es si su ingreso a la planta de Azagua QE-1, con un vehículo no perteneciente a PDVSA ni a ninguna de sus filiales, fue realizado con permiso o no.

La incongruencia es mixta se presenta cuando se conjuga en una misma decisión los vicios de incongruencia positiva y negativa, por lo que en el caso que nos ocupa la hay ya que por una parte al decidir el abandono del puesto de trabajo, siendo que ninguna de las dos partes propuso tal cuestión en el proceso administrativo y menos oficiosamente la Inspectoria lo trajo a las actas (cosa que le está vedada a ella en este caso de proceso, ya que la cuestión fáctica y las pretensiones son traídas por las partes), se estará ante una incongruencia positiva, y existe incongruencia negativa cuando en la providencia no se dicta nada sobre la controversia que se propuso como lo es la existencia o no de permiso para que el trabajador entrara a la planta QE-1 con el vehículo de su vecino que es ajeno a PDVSA y sus filiales, que por la urgencia (estado de necesidad) y la conversación vía telefónica y whatsapp con Tereso Pino, se le permitió y/o autorizó a ello.

En cuanto a la INCONGRUENCIA POSITIVA señalo el recurrente que cuando la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en su Providencia Administrativa N° 00091/2023, contenida en el Expediente N° 044-2021-01-00442, de fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (12/07/2.023), y Notificada a su persona en fecha Trece de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (13/09/2.023), que había incurrido en "... el trabajador accionado de manera arbitraria incurrió en una conducta incorrecta al descuidar, dejando solo su puesto de trabajo del control de acceso a planta...", siendo que tal hecho jamás fue expuesto por ninguna de las partes en conflicto ante ese órgano administrativo del trabajo monaguense, por el contrario, eso era imposible toda vez que ambas partes convinieron que el cargo del hoy recurrente era el de: Supervisor de Mantenimiento Operacional, pues, NUNCA ha laborado, como: Operador de Seguridad Fisica, cargo, este último, encargado si: "... del control de acceso...", por lo que es evidente que hay un vicio de incongruencia positiva, y así inconstitucionalidad por la vulneración de su derecho a la tutela jurídica efectiva.

Tomando en consideración lo expuesto pasa esta juzgadora a revisar lo correspondiente a la solicitud de autorización de despido consignada por la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., en la cual expresamente se constata a los folios 37,38 y 39 lo siguiente:

LOS HECHOS

EL TRABAJADOR, labora para mi representada, en como Supervisor de Mantenimiento Operacional (anexo marcadas "d" y " e” Responsabilidades y Constancia de Trabajo vigente) Gerencia de Operaciones, específicamente en La Planta QE-1 de Petroquiriquire S.A., ubicado en Azagua, Municipio Punceres del Estado Monagas, con un contrato por tiempo indeterminado, con fecha de ingreso el día 25 de Mayo de 2013, debiendo cumplir el horario bajo el régimen de guardia convenido de 5x2, es decir labora cinco (05) días y descansa dos (02) días, de acuerdo al cronograma llevado por la gerencia a la que se encuentra adscrito, perteneciendo a la nómina No Contractual y devengando un salario básico ordinario de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVESTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 61,499.787,49) y una ayuda única especial de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (B. 4.870.614,75,00).

Es el caso Ciudadan@ inspector@ del trabajo, que EL TRABAJADOR en fecha 13 de Junio de 2021 fue notificado por su Supervisor Sr. Tereso Pine C.1. V-11-638.917, para laborar en la planta QE-1 el die Lunes 14 junio de 2021 en el trasegado de la reserva de gasoil del generador auxiliar utilizado para ese momento de emergencia en la planta, el mismo se presentó en les instalaciones con un camión Jac Color Rojo e ingreso directamente a planta sin notificar Operador de Seguridad Fisica, el personal de Segundad integral al terminar el cambio de guardia observa el vehículo antes mencionado dentro do la planta QE-1 a través de las cámaras de seguridad y se acerca hasta la sala de control para verificar las actividades en planta y a entrevistarse con el operador de planta quien le indico que estaban trasegando gasoil a 60 tambores que era utilizado por el generador eléctrica de emergencia, y al mismo tiempo el Operador de Seguridad física lo indica al trabajador Julian Figuera porque se encontraba un vehiculo no propiedad de Petroquiriquire S.A. dentro de las instalaciones del campo sin autorización a lo cual el trabajador indica que ingreso por cuenta propia por encontrarse el portón cerrado por lo que el operador de DSI le solicito que estacionara el vehículo fuera de planta ya que no estaba autorizado para ingresar con vehículo particular, por lo que tal información es remitida en fecha 18 de Junio de 2023 a la unidad de Asuntos Internos de la Dirección Ejecutiva de Seguridad integral (DS) para que se realizara la revisión del caso y confirmara las desviaciones para la aplicación de sanciones correspondientes, quienes presentan los resultados de la investigación y al mismo tiempo la notificación formal de los hechos así como las faltas cometidas por trabajador ante el Comité Laboral como representante del patrono en fecha 27 de Julo de 2021, el cual vista la presentación del caso expuesto por la Gerencia de DSI Asuntos internos y analizado por todos los miembros permanentes que conforman ese Comité Laboral Disciplinario, acuerdan las siguientes acciones:

Considerando que el trabajador relacionado en el caso investigado y presentado por la Gerencia de DSI Asuntos internos, mantuvo una conducta incorrecta dentro la ejecución de sus funciones, incumpliendo la Normativa Interna y la Legislación Laboral vigente: basados en el numeral 3.3 "Terminación de la Relación Laboral de la Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales vigente, este Comité Laboral Disciplinario instruye a las Gerencias de Legal/ Consultoría Jurídica y Recursos Humanos de la Empresa Mista Petroquiriquire, S.A, solicitar ante la Presidencia de la mencionada empresa mixta, la autorización para formalizar ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, el procedimiento administrativo de Solicitud de Autorización de Despido Justificado correspondiente al trabajador JULIAN FIGUERA C.L. 11.012.928 Supervisor de Mantenimiento, de la Nómina No Contractual de la empresa mixta, por incurrir en las faltas establecidas en el Artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) vigente, en los Literales Considerando que los trabajadores relacionados en el caso investigado y presentado por la Gerencia de DSI Asuntos Internos, mantuvieron una conducta incorrecta dentro la ejecución de sus funciones, incumpliendo la Normativa interna y la Legislación Laboral vigente, basados en el numeral 3.3 "Terminación de la Relación Laboral de la Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales vigente, este Comité Laboral Disciplinario instruye a las Gerencias de Legal Consultoría Juica y Recursos tamaños de la Empresa Mixta Petroquiriquire, S.A, solicitar ante la Presidencia de la mencionada empresa mixta, la autorización para formalizar ante la inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, el procedimiento administrativo de Solicitud de Autorización de Despido Justificado correspondiente al trabajador JULIAN FOUERA CI 11.012.028 Supervisor de Mantenimiento, de la Nómina No Contractual de la empresa mixta, por incurrir en las faltas establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) vigente, en los Literales "a" Falta de probidad o conducta Inmoral en el trabajo, "e" Omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, “e” - Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo ello tomando en cuenta que el trabajador Julian Figuera, Incumplió con la asignación clara de sus funciones instruidas por su Supervisor inmediato; violó el procedimiento establecido en la normativa interna de la Industria de Control de Acceso (PDV-PCP-NPI-001) y uso del Sistema de Control de entrada y salida de Materiales (SICESMA) en sus áreas Operacionales; Violación de la normativa interna manual de ingeniería de riesgos y análisis de riesgos en el trabajo PDVSA N° IR-S-17, poniendo en riesgo la Seguridad y la vida del esto de los trabajadores, todo ello tomando en cuenta que el trabajador Julián Figuera, incumplió con la asignación clara de sus funciones instruidas por su Supervisor inmediato: violó el procedimiento establecido en la normativa interna de la industria para el uso del Sistema de Control de entrada y salida de Materiales (SICESMA) en sus áreas Operacionales o Norma de Control de Acceso (anexo "I”); Violación de la normativa interna para la manipulación y control de material inflamable (anexo "g"), poniendo en riesgo la Segundad y la vida del resto de los trabajadores. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De la transcripción parcial de la solicitud de autorización de despido consignada por la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., se puede constatar el cargo que desempreñaba el trabajador, así como también las causales en las cuales fundamentan su solicitud, dentro de las cuales no se constata haber sido expresamente señalada la causal establecida en el literal “J” del artículo 79 de la LOTT, es decir, el abandono del trabajo, dicho esto pasa esta juzgadora a revisar las causales que fueron expuestas por el Organo Administrativo al momento de autorizar el Despido del ciudadano Julian Figuera, y en este sentido, nos encontramos que en la Providencia Administrativa 00091/2023 de fecha 12 de julio del 2023, la Inspectora del Trabajo expuso lo siguiente:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa se hace necesario para esta Instancia Administrativa, analizarlos argumentos esgrimidos por las partes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación; Asi Tenemos, que luego de un estricto análisis de las actas procesales existiendo un único hecho controvertido en este asunto, el cual verse acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales "a", "e" "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido se observa que en el presente caso teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de demostrar el fundamento de su denuncia observa que mediante los medios probatorios aportados al presente procedimiento dimana en el hecho de que el trabajador parte accionada incurrió con su conducta en faltas tipificadas en la ley laboral como causales de despido y debidamente demostradas por las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente procedimiento, aunado a ello queda evidenciado por las testimonial aportadas en el presente que el trabajador accionado de manera arbitraria incurrió en una conducta incorrecta al descuidar dejando solo su puesto de trabajo del control de acceso a planta sin la debida autorización para ello, aun y cuando el trabajador no logro desvirtuar los hechos acaecidos en su contra, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora Administrativa concluye que el ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N 11.012.928 se encuentra incurso en los supuestos especificados en la norma adjetiva laboral como causa de despido.

Observa quien aquí juzga de la transcripción que se hiciere de la Motivación para decidir realizada por la Inspectora del Trabajo, que esta incurre tal como fue señalado por el hoy recurrente en la incongruencia positiva, por cuanto fundamenta su decisión en un presunto abandono del puesto de trabajo por parte del ciudadano Julian Figuera, el cual no fue expresamente señalado por la entidad de trabajo al momento de solicitar la Autorización para Despedir4, aunado a ello, incurre nuevamente en error al señalar las funciones que presuntamente ejercia el trabajador al mencional lo correspondiente al control de acceso a planta, situación esta que tampoco fue señalada por la accionante, por el contrario establece que el cargo desempeñado era el de Supervisor de Mantenimiento Operacional, por todo lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado concluye que el vicio denunciado de Incongruencia positiva se encuentra presente en el caso de marras. Y así se resuelve.

En cuanto a la INCONGUENCIA NEGATIVA señala el recurrente que expone la comisión de varias infracciones a las Normas Constitucionales y legales por omisiones sobre la alegación de Caducidad y Desorden Procesal en el proceso administrativo que no fueron decididas por la providencia N 00091/2023 aquí recurrida, por cuanto se cometió la violación del derecho constitucional a la tutela efectiva sobre derechos e intereses jurídicos, vicio de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que dicha omisión constituye produce una Incongruencia Negativa, pues esas pretensiones no fueron decididas, violando asimismo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia del artículo 19, numerales 1 y 4, ejusdem, ya que se alegó y no se lo decidió.

1.- En Primer Lugar, no se decide sobre el alegato correspondiente a la CADUCIDAD, de la acción, por cuanto en el auto de admisión de la solicitud expresamente se señala que la misma fue presentada en fecha 16/08/2021 tal como evidencia al folio 183, sin embargo, expone el recurrente que la referida solicitud fue recibida en fecha 16 de marzo de 2021, y las presuntas faltas en las cuales incurrió el trabajador fue en fecha 14 de junio del 2021.

2.- En Segundo Lugar, alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación al alegato de desorden procesal, producto de la falsedad de la fecha del 16 de marzo del 2021 y caducidad en el proceso, cosa que nunca fue decidida en la providencia administrativa contra la cual se recurre aquí en nulidad de dicho acto administrativo de efectos particulares, providencia N°00091/2023, por cuanto se cometió la violación contra mi derecho constitucional de Tutela efectiva sobre derechos e intereses jurídicos, o sea vicio de inconstitucionalidad, ya que dicha omisión es por cometerse el vicio de incongruencia negativa, pues, esta pretensión de Desorden Procesal no fue decidida, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que se alegó, y no decidió la que se alega por parte de la representación patronal.

El Desorden Procesal alegado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y que no fue decidido per la misma, deviene de la falsedad de la fecha que aparece como de la consignación de la solicitad de autorización para despedirme, realizada por la representante de mi patrono, ya que es imposible y falsa que el 16 de marzo del 2021 se la haya presentado, y reitere que se tacha la misma de falsedad conforme el 1380, numeral 6, del Código Civil, ya que la misma se hizo en fraude de la ley y en perjuicio de su persona.

Partiendo de lo expuesto por el recurrente, este tribunal pasa a revisar las copias certificadas del expediente administrativo consignado a los fines de verificar si el órgano administrativo incurrió o no en el vicio denunciado correspondiente a la INCONGRUENCIA NEGATIVA, al respecto observar quien decide que a los folios 191 al 199 corre inserto escrito consignado por el ciudadano JULIAN FIGUERA, en el cual se observa el planteamiento realizado por el trabajador correspondiente a los puntos previos de Caducidad y Desorden Procesal, por lo que se tiene como cierto que el antes mencionado ciudadano solicito al órgano administrativo que se pronunciara en relación a dichos puntos previos alegados. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones subsiguiente forzosamente debe concluir quien aquí juzga que el Órgano administrativo no se pronunció sobre lo solicitado por el trabajador, debiendo hacer la salvedad este tribunal que en la Providencia Administrativa dictada solo se limita en señalar en su parte narrativa lo siguiente:

“Riela al folio 157 al 165, escrito consignado por la parte accionada en fecha: 13/04/2021.”

Por consiguiente, este tribunal concluye que el vicio de Incongruencia Negativa alegado por el recurrente de autos se encuentra evidenciado en el procedimiento administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, motivos por el cual se declara la procedencia en derecho del vicio denunciado. Y así se declara.

Habiendo encontrado el Tribunal la Violación del VICIO INCONGRUENCIA MIXTA, en la presente causa, ello en virtud de haber incurrido el órgano administrativo en Incongruencia Positiva al haberse pronunciado sobre un punto que no le fue solicitado por las partes, como lo es el abandono al puesto de trabajo, Incongruencia Negativa por no haberse pronunciado sobre loa alegado por el accionado Julian Figuera correspondiente a la Caducidad de la Acción y el Desorden Procesal denunciado en el presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.

Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado los vicios alegados por la parte recurrente, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00091-2021 dictada en fecha doce (12) de julio de 2023, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, incoada por la entidad de trabajo empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2021-01-00442; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), se ordena en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL tal como se indicó en las actas procesales, que ocupaba en la Entidad de Trabajo empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, ya identificado; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00091-2021, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2021-01-00442 dictado en fecha doce (12) de julio de 2023, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. Así se decide.

SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00091-2021, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2021-01-00442, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12/07/2023, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, interpuesta por la entidad de trabajo empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., autorizando su despido conforme con lo dispuesto en el artículo 422 y 79 literales "a", "e" "i" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano JULIAN ANTONIO FIGUERA CAMPOS, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL que ocupaba en la Entidad de Trabajo empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Así como también se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Monagas.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:45 p.m. Conste.


Secretario (a),