REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, venezolano, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.349.887, quien es representante legal de la sociedad Mercantil FASTRACK TRADERS CORP., inscrita en 04 de junio de 2008, en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos de América, con domicilio corporativo principal en 1204 N.W.24 PLC CAPE CORAL, FL (FLORIDA) US (ESTADOS UNIDOS) 33993.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.471.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.977.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 60, Tomo 24-A-Pro de los Libros de Registros.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H., HECTOR GARBAN, RAFAEL ANTONIO ZAPATA Y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.722, 62.972, 132.632, 134.109 y 139.566 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: Cobro de Bolívares (INTIMACION) que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE Nro: 18-5500.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 26 de abril de 2018, que cursa al folio 31 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2018 que cursa al folio 309, por el abogado HENRY VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, 06 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda que por INTIMACION, SEGUNDO: INADMISIBLE DE OFICIO por falta de cualidad de la parte accionante para actuar en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar perdidosa en el presente juicio.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
CAPITULO I.
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios del 1 al 5, libelo de demanda presentado en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2014, presentado por el ciudadano abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que en lo que respecta al Registro Mercantil de la sociedad a la cual representa su apoderado, tanto él como las facturas, órdenes de compra y envíos, los representa debidamente legalizados mediante solicitud N° 18457, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente traducidos al idioma español tal y como ordena la ley al respecto, realizada dicha traducción por la ciudadana JOANN MERCEDES PEREZ RAMIREZ.
• Que su representada FASTRACK TRADERS CORP, tiene entre sus objetivos la compra, venta, distribución y comercialización de materiales y repuestos para maquinarias industriales.
• Que en el ejercicio de su objeto social FASTRACK TRADERS CORP, fue contratada por la sociedad mercantil IMPSA CARIBE C.A., para que le fueran suministrados una serie de insumos representados por repuestos los cuales tienen un valor de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS de DOLARES AMERICANOS (84.780,37 usd), lo que se traduce en la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA (Bs. 4.235.627,30) según el cambio oficial, legalmente calculado a (49,99 Bs/$) según la tasa de SICAD 2, los que se encuentran descritos en la ORDEN DE COMPRA 4500053372 y respectiva factura 81.55, insertos en expediente de solicitud de traducción N° 18457, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar marcado B.
• Que asimismo se convino y se expresa en la ORDEN DE COMPRA, que dichos repuestos serían cancelados CONTRA ENTREGA, entrega esta que fuera hecha desde el día 02 de mayo de 2013 y hasta la fecha no ha sido cancelada, siendo inútiles e infructuosas todos los cada uno de los innumerables intentos extrajudiciales de cobro intentados por su mandante, lo cual ha hecho necesario el cobro judicial de las mismas.
• Que el monto de la deuda reclamada por su mandante está documentado a través de las facturas anteriormente señaladas, la cual ha sido expresamente reconocida y aceptada como ya se dijo, por la administración de IMPSA CARIBE, C.A., y conforme a esto por los representantes legales de dicha empresa, y no han sido objetada dentro del plazo señalado en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que ha de tenerse como irrevocablemente aceptada.
• Que es oportuno invocar el artículo 108 del Código de Comercio, a los fines de que su mandante obtenga, no solo el pago del capital e intereses sobre la obligación demandada, calculado a la referencia de la tasa del doce por ciento (12%) anual, devengando el 1% mes a mes a partir del vencimiento de la referida factura, todo lo cual se detallara más adelante.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 124 y 1.097 del Código de Comercio y los artículos 1160 y 1264 del Código Civil, 1271 del mismo código y 640 del Código de Procedimiento Civil.
• Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas y siendo que las obligaciones invocadas constan de prueba escrita que consiste en la orden de compra y factura antes referida, que dicha obligación es líquida, exigible no está prescrita y no se encuentra sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurre en esta oportunidad a este Tribunal para demandar por la vía del procedimiento por intimación con apercibimiento de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código Civil a la sociedad IMPSA CARIBE, C.A., para que se sirva decretar su intimación a los fines de que aperciba u ejecución, convenga en pagar a su representado, en su carácter de acreedor de la expresada obligación, carácter con el cual se ejerce esta acción, o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
• PRIMERO: LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (84.780,37 USD) lo que se traduce en la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA (Bs. 4.235.627,30) según el cambio oficial, legalmente calculado a (49,99 Bs/$) según la tasa de SICAD 2 correspondiente a la ORDEN DE COMPRA 4500053372 realizada por IMPSA CARIBE, C.A., la demandante y la respectiva factura 81-55 de FASTRACK TRADERS CORP, su representada.
• Segundo: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA ($ 15.190,80), lo que se traduce en la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 759.388,10) según el cambio oficial, legalmente calculados a (49,99 Bs/$) según la tasa de SICAD 2, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el capital de la factura adeudada, calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
• Tercero: La indexación monetaria del monto demandado, calculada desde la fecha del vencimiento de la factura hasta la fecha de cancelación definitiva del monto adeudado, como efecto de la inflación, de acuerdo con el INPC, se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud el monto a pagar.
• Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (USD. 99.971,17), lo que se traduce en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 4.997.558,80), según el cambio oficial, legalmente calculado a (49,99 Bs/$) según la tasa del SICAD 2, correspondientes a la sumatoria de la suma de la cantidad adeudada por la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., a su representada, además de los intereses moratorios legalmente calculados según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, todo lo cual equivale a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (39.350,85 U.T.) equivalente a (127,oo Bs.) según gaceta oficial 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
• Solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada además de las costas que al efecto estime el Tribunal.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, que riela el folio 43 de la segunda pieza, el Tribunal admite la demanda y ordena proveer lo conducente a la presente solicitud de traducción de interprete público (idioma ingles a español), y designa a la ciudadana JO-ANN MERCEDES PEREZ RAMIREZ, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, dicha aceptación ocurrió el día 24 de octubre de 2014, tal como consta al folio 47 de la primera pieza, consignando 64 folios útiles documento anexos vertidos al español, los cuales cursan de folio 49 al 112 de la primera pieza.
Consta al folio 115, auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se intima a la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., para que comparezca a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:
• PRIMERO: LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (84.780,37 USD) lo que se traduce en la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA (Bs. 4.235.627,30) según el cambio oficial, legalmente calculado a (49,99 Bs/$) según la tasa de SICAD 2 correspondiente a la ORDEN DE COMPRA 4500053372 realizada por IMPSA CARIBE, C.A., la demandante y la respectiva factura 81-55 de FASTRACK TRADERS CORP, su representada, correspondiente a la orden de compra 4500053372 realizada por IMPSA CARIBE, C.A. a la demandante y la respectiva factura 81-55 de FASTRACK TRADERS CORP.
• Segundo: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA ($ 15.190,80), lo que se traduce en la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 759.388,10) según el cambio oficial, legalmente calculados a (49,99 Bs/$) según la tasa de SICAD 2, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el capital de la factura adeudada, calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
• Tercero: La indexación monetaria del monto demandado, calculada desde la fecha del vencimiento de la factura hasta la fecha de cancelación definitiva del monto adeudado, como efecto de la inflación, de acuerdo con el INPC, se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud el monto a pagar.
• Cuarto: El pago de las costas y costos que genere el presente proceso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. O bien formule oposición a este decreto de intimación con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición el presente decreto quedara sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.
Consta al folio 118 escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por intimado en el presente procedimiento.
Cursa al folio 123 diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a la ejecución de la medida preventiva de embargo.
Oposición al Decreto de Intimación
Consta al folio 124 escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone al decreto y pide al tribunal que el presente procedimiento se tramite y sustancie de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio del 126 al 131 de la primera pieza escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega que no se encuentran llenos ninguno de los extremos exigidos por la ley para el decreto de una medida, pues, no existen tales facturas aceptadas y tampoco no ha sido aceptada por su representada ya que como se observa de los instrumentales anexos al libelo aparece una empresa de nombre INDUSTRIAS METALURGICA PESCARMONA, S.A.C.I domiciliada en Mendoza Argentina, entonces mal puede decirse que su representada sociedad mercantil IMPSA, CARIBE C.A., sea obligada al pago de la factura accionada, entonces, indudablemente no existen ninguna prueba de la presunción de buen derecho y solo son argumentos, supuestos que no son, ni demostró. Alega además que el solo decir del accionantes no es prueba, ni elementos suficientes para decretar una medida de embargo y seguros como están que esta demanda sea declarada improcedente una medida puede causar daños de dimensiones desproporcionada a su representada, por lo que decretarla con los solos argumentos de la parte actora sería violatorio a sus derechos constitucionales. La actora no ha demostrado el periculum in mora ni el fomus boni iuris
Consta a los folios 122 y 123 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución de la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo y que está plenamente demostrado los principios fomus boni iuris y el periculum in mora. Asimismo, consigna sendas demandas por INTIMACION realizadas contra IMPSA CARIBE, C.A., las cuales -a su decir- demuestran que, si en realidad existe el riesgo y si son asiduos deudores concurrentes en esta misma praxis, de dejar de cancelar los compromisos adquiridos y al sol de hoy nadie quiere tener negocios con esa empresa por su fama de mala paga, dichas copias fotostáticas cursan a los folios del 134 al 156 de la primera pieza.
Cursa al folio 157 auto de fecha 25 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva, por cuanto el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto de cobro de bolívares seguido por FASTRACK TRADERS CORP contra la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A. por corresponder el conocimiento de la causa a los tribuales de Mendoza, República de Argentina, todo ello conforme al artículo 26,49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, 59 del Código de Procedimiento Civil 321 y 323 del Código de Bustamante y el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Consta a los folios del 168 al 169 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia certificada de los estatutos de la empresa IMPSA CARIBE, C.A., los cuales rielan al folio del 170 al 181.
Cursa al folio 182 auto de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se remite el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la presente causa en virtud de haber declarado la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.
Consta al folio 186 al 207 sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del juicio intentado por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO contra la sociedad mercantil IMPSA CARIBE C.A., se revoca la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el tribunal remitente.
Consta que en fecha 03 de agosto de 2015 fue recibido el expediente así consta al vuelto del folio 208 de la primera pieza.
Escrito de oposición de cuestiones previas
Cursa al folio del 210 al 223 de la primera pieza, escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuso al accionante la ilegitimidad del abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON aduciendo que es apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, pero la supuesta factura accionada (81-55) aparece a nombre de FASTRACK TRADERS CORP., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso al accionante la cautio iudicatum solvi o caución de solvencia judicial que se exige a las personas extranjeras, naturales o jurídicas para poder intentar demanda ante los órganos jurisdiccionales como garantía de responsabilidad procesal ante el eventual hecho de sucumbir a su pretensión; y la contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al accionante los defectos de forma de la demanda que hace improcedente la pretensión, alega que en el caso que nos ocupa, se puede observar que no se indican los datos de registro de la empresa FASTRACK TRADERS CORP, tomo, Nro folio, representantes legales y de los documentos consignados en copia, tampoco se puede traducir ya que si bien es cierto están traducidos, no es menos cierto que los mismos no están apostillados por lo que ningún registro, notaría, tribunal u órgano de la República puede darle como válidos y con fuerza legal.
Corre inserto al folio 228 diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, en su condición de presidente y Representante legal de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP, revoca el poder otorgado al ciudadano DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON.
Riela al folio 229 diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, mediante el cual consigna poder otorgado al abogado HENRY ORLANDO VERGARA, así consta al folio 231 al 232 de la primera pieza. Dicho poder fue impugnado en diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado HECTOR A. GARBAN MATA, así como en escrito que riela al folio 237 al 239 de la primera pieza.
Contestación a las cuestiones previas
Consta al folio 240 escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros da por subsanada la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 350 eiusdem, toda vez que se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de octubre del presente año, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO en su carácter de representante legal de FASTRACK TRADERS CORP., y estando en la oportunidad legal RATIFICO en nombre de su representada el contenido del libelo de demanda así como las actuaciones que suscribieron el abogado DESMOND ABRAHAM PONCELEON. Que con respecto a la cuestión previa contenida. En el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicita sea declarada improcedente, alega que ambas sociedades efectuaron un acto de comercio por cuanto se desprende que FASTRACK TRADERS CORP vendió a IMPSA C.A., unos bienes muebles suficientemente descritos en la referida factura e IMPSA CARIBE, C.A. se obligó al pago contra entrega de la cantidad de dinero señalada en la misma por la compra de tales bienes siendo efectuada tal entrega en fecha 20 de mayo de 2013 sin que hasta la presente la demandada haya cumplido con su obligación de pagar. Asimismo, en relación a la cuestión previa del ordinal 6° se consignó copias simples del documento de registro y constitución de FASTRACK TRADERS CORP ad efectum videndi devolutione para ser agregado a los autos.
Riela al folio 252 diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el abogado HENRY VERGARA apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna copias simples de documento de registro y constitución correspondiente a FASTRACK TRADERS CORP para que sea agregado a los autos, el cual riela a los folios del 253 al 261.
Consta a los folios del 256 al 281, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a impugnar el instrumento poder que acredita la representación que ejerce a nombre de su representada e insiste en hacer valer el poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 06, Tomo 260, folios del 22 al 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Escrito de cuestiones previas
Consta a los folios del 8 al 21 de la segunda pieza escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° 5°y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 22 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna a todo evento original de documento de registro y constitución correspondiente a FASTRACK TRADERS CORP, debidamente apostillado y traducido para que sea agregado a los autos, el cual riela a los folios del 23 al 34 de la segunda pieza
Consta a los folios del 35 al 38 de la segunda pieza escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevo decreto de intimación, en virtud de que el abogado HECTOR GARBAN MATA no posee tal facultad, lo cual se evidencia del poder consignado en autos,
Cursa a los folios del 41 al 52 de la segunda pieza escrito de contestación de cuestiones previas, el cual fue presentado en la primera pieza a los folios del 240 al 251 de la primera pieza y este tribunal ya lo señaló.
Consta al folio del 53 al 58, escrito de improcedencia de la impugnación, el cual riela también al folio del 256 al 281 de la primera pieza y ya fue señalado anteriormente.
Consta al folio 59 de la segunda pieza diligencia suscrita en fecha 08 de enero de 2016, suscrita por el abogado HECTOR GARBAN MATA insiste en hacer valer el instrumento poder que acredita su representación.
Contestación a la demanda
Riela a los folios del 66 al 80 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros que:
• Que opone para que sea decidido como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en el demandante ROBERRO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, para sostener el presente juicio ya que la demanda la presentó él y no la empresa FASTRACK TRADERS CORP y al no existir ningún documento que vincule a su representada con el referido ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO existe una evidente falta de cualidad activa por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
• Que en el supuesto negado de que el tribunal considere improcedente la irrebatible defensa perentoria opuesta precedentemente, opone para que sea decidido como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representada IMPSA CARIBE, C.A., ya que no existen tales facturas aceptadas y tampoco no ha sido aceptada por su representada, pues de los recaudos anexos a la demanda se colige que como deudora aparece una empresa de nombre INDUSTRIAS METALURGICA PESCARMONA, S.A.C.I., entonces mal puede decidirse que su representada sea obligada al pago de la factura accionada, entonces, indudablemente no existen ninguna prueba que establezca y demuestre que su representada IMPSA CARIBE tenga cualidad pasiva para sostener el presente juicio y al no existir ningún documento que vincule y obligue a su representada con el referido ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO existe una evidente falta de cualidad pasiva.
• Que niega y rechaza que su representada IMPSA CARIBE, C.A., pues como se evidencia de factura 81-55 anexada al escrito libelar por la parte actora y que corre inserto al folio 23 (primera pieza) el, lugar de destino convenido en la factura para la entrega de los insumos y suministros a los que hace referencia el actor, fue la dirección de la empresa IMPSA, CARIBE C.A., que fungiría como receptora de dichos suministros, pero como consta en la orden de compra anexada por la parte demandante (folio 26) la facturación se hace a nombre de INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.C.I. Y.F., domiciliada en Mendoza, Argentina que en efecto constituye una sociedad mercantil diferente a su representada IMPSA CARIBE, C.A.,
• Que impugna y desconoce en contenido y firma por falsa las firmas que aparecen en la referida factura no emanan de su representada y el sello que aparece es falso, por cuanto no corresponde a IMPSA CARIBE CA., es una falacia el hecho de que fueron cumplidos a cabalidad por lo que impugna de manera categórica las instrumentales insertas a los folios 23 y 30 correspondientes a la orden de compra 4500053372 realizada por INDUSTRIAS PESCARMONA ya que la misma no emana de su representada y por lo tanto no le puede ser opuesta y la respectiva factura 81-55 de FASTRACK TRADERS CORP.
• Que es indudable que para que las facturas que se le oponen a su representada y que impugnan y desconocen signadas con el N° 892 por la cantidad de (Bs. 486.242,97) marcada con la letra E, factura N° 893 por la cantidad de (Bs. 660.668,00) marcada con la letra F, factura N° 894 por la cantidad de (Bs. 87.523,73) marcada con la letra G. factura N° 895, por la cantidad de (Bs. 4.091.727,27) marcada con la letra H, como prueba de la obligación de pago, tengan valor y fuerza probatoria, deben estar suscritas y aceptadas por alguna de las personas que obligan a la empresa, además de esto las mismas están supeditadas a una condición por lo que al satisfacerse estas condiciones no puede de ninguna manera ser exigibles dichas cantidades de dinero, al no ser así, las mismas no puede ser opuestas a su representada.
• Que niega y rechaza que con ocasión del contrato de servicio de suministro su representada haya reconocido y aceptado la presunta factura 81-55, correspondientes a la orden de compra 4500053372 en la que se afinca esta temeraria demanda, pues la firma que aparece estampada en las referidas facturas, no pertenece a ninguna de las personas que obligan a la empresa según sus estatutos, igualmente la parte actora no señala a quien le corresponden esas firmas que a su decir prueban la aceptación de la factura.
• Que en tal razón niega y rechaza que con ocasión al contrato de servicio de suministro de insumos su representada haya reconocido y aceptado la presunta factura 81-55 por un monto de (USD 84.780,37), lo que se traduce en la cantidad de CUARO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA (Bs. 4.235.627,30) según el cambio oficial.
• Que en efecto conforme a la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de IMPSA CARIBE C.A., quien obliga a su representada son sus directores ciudadanos TOMAS ROBY, FRANCISCO LEANDRO DIAZ AGUIAR, JULIO BRAGULAT, GUSTAVO MARTINEZ, HORACIO CARLOS LUCERO Y GERARDO LUIS SCAGNET, en su carácter de director titular los tres primeros nombrados y en sus caracteres de director Suplente el resto de los nombrados, todos de nacionalidad argentina.
• Que niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de (84.780,37 usd), lo que se traduce en la cantidad de (Bs. 4.235.627,30).
• Que como se evidencia en la orden de compra N° 4500053372, anexada por la parte actora y que corre inserta al folio 26, la orden de compra fue facturada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICA PESCARMONA S.A.C.I.Y.F. (IMPSA) a FASTRACK TRADERS desde Mendoza Argentina en fecha 29 de abril de 2013, y contiene la descripción de los insumos solicitados a FASTRACK RADERS CORP.
De las pruebas.
Por la parte actora
Consignó escrito de pruebas que riela del folio 81 (segunda Pieza), mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, promovió documentales insertas en el presente expediente signado con el N° 43.725-14 contentivas de:
1.- Libelo de demanda presentado por el ciudadano DESMOND ANGEL ABRAHAM.
2.- Facturas, Órdenes de Compra y Envíos, debidamente legalizados
3.- Instrumento poder que riela al folio 23 al 232.
4.- Instrumento poder que riela en los folios 119 al 122.
Consta al folio del 84 al 88 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las pruebas promovidas y acompañadas al libelo de la demanda.
Consta a los folios del 98 al 108, sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: improcedente LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., abogado en ejercicio HECTOR GARBAN plenamente identificado en el Capítulo I del presente fallo.
Consta al folio del 117 al 123 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, IMPSA, CARIBE C.A.
Consta al folio del 136 al 138, decisión de fecha 13 de abril de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada en este procedimiento.
Pruebas de la parte demandada
Consta al folio del 141 al 147 (Segunda Pieza) escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió marcado B copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A.
• Promovió marcado C copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de IMPSA CARIBE, C.A.,
• Promovió marcado D copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de IMPSA CARIBE C.A.
• Promovió marcado E copia simple de ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de IMPSA CARIBE C.A.,
• Promovió la prueba de informes y solicita se oficie al registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos pide se ordene a la parte demandante que le exija a el Tribunal los originales de la factura 81-55, orden de compra 4500053372, documental contentiva de informe de control, N° 0BR-HFO-QTC-0017. Documental contentiva de condiciones particulares que fuere promovida o consignada por el actor en su escrito libelar que riela al folio 28 y 30.
Pruebas de la parte actora
Consta a los folios del 148 al 151 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las pruebas acompañadas al libelo.
1.- Orden de compra signada con el N° 4500053372 y factura signada con el N° 81-55
2.- Informe de control cursante al folio 24 y 25 de la pieza 1
3.- Pedido signado con el N° 4500053372 cursante al folio 27 de la pieza 1.
4.- Documental contentiva de las condiciones particulares que rielan a los folios del 28 al 30 de la pieza 1.
Ratificó instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría pública segunda de puerto Ordaz.
Documento constitutivo original debidamente apostillado y traducido.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano ARISTIDES RAMON HURTADO TORREALBA.
En su escrito complementario de pruebas que riela al folio del 152 al 153 promovió lo siguiente:
• Promovió correos electrónicos, que rielan a los folios 154 al 155
Consta a los folios del 161 al 163 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el actor a través de su apoderado judicial se opone a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 169 y 172 autos de fecha 24 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora.
Riela al folio 174 que en fecha 06 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ARISTIDES RAMON HURTADO TORREALBA, dicho acto se declaró desierto, fijándose nueva oportunidad para el acto.
Consta al folio 175 de la segunda pieza que tuvo lugar el acto de exhibición contenida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio del 222 al 241 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega entre otros que se tengan por reconocidas las documentales presentadas, que se tienen por subsanadas las cuestiones previas alega igualmente que la contestación de la demanda fue extemporánea pues el lapso precluyo en fecha 13 de enero de 2016, y el demandado presentó su contestación en fecha 01-02-2016, folio 80 y que la misma es extemporánea
Riela al folio del 243 al 272 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual alega entre otros que tomando en cuenta el cúmulo de actuaciones sobre las cuales se basó el presente procedimiento, es necesario realizar unas consideraciones finales a los fines de insistir sobre lo infundada y temeraria que fue esta demanda, por parte del representante de la empresa FASTRACK TRADERS CORPORACION, que con relación a la defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda su representada opuso la falta de cualidad activa por el hecho que se evidencia que la demanda fue presentada por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO y no la empresa FASTRACK TRADERS CORP y al no existir algún documento que vincule a su representada con el referido ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARRENDONDO OLIVO existe una evidente falta de cualidad activa, alega igualmente que no cabe la menor duda sobre la existencia de una evidente falta de cualidad pasiva por parte de su representada , y esta situación deriva del hecho de que tales facturas no existen y tampoco se encuentran aceptadas por su representada, sino por la empresa sobre la cual se ha hecho mención durante este procedimiento, que es la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA, S.A.C.I.Y.F. cuyo domicilio es en Mendoza, Argentina, totalmente distinta a su representada.
Cursa a los folios del 285 al 232 de la segunda pieza, sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO contra la empresa IMPSA CARIBE, C.A. plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: INADMISIBLE DE oficio POR FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante para actuar en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO contra la empresa IMPSA CARIBE, C.A.
Consta al folio 307 DE LA SEGUNDA PIEZA, diligencia de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por el abogado HENRY VERGARA apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, ratificada dicha diligencia en fecha 18 de abril de 2018, folio 309 de la segunda pieza, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 26 de abril de 2018, tal como consta al folio 311 de la segunda pieza.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta a los folios del 314 al 322 escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela al folio del 324 al 330 escrito de oposición a las pruebas documentales, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 350 al 352 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 358 al 369 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 11 de la tercera pieza, que el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en fecha 11 de enero de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO contra la empresa IMPSA CARIBE, C.A. plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: INADMISIBLE DE oficio POR FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante para actuar en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO contra la empresa IMPSA CARIBE, C.A., dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2018, tal como consta al folio 311 de la segunda pieza.
Es así que se obtiene que las acta procesales que ciertamente, la demanda es interpuesta por el abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, en fecha 04 de noviembre de 2014, y su representación consta de poder que cursa al folio 08 de la primera pieza, mediante el cual se lee: “…yo, ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.887, RIF N° V-04349887-3, por medio del presente instrumento declaro: Confiero Poder Especial pero amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere al ciudadano DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.136, RIF N° V-10471136-3…(…), observándose que se trata de un poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, es decir, es un poder otorgado por una persona natural.
Ahora bien, el demandado en su escrito de cuestiones previas, que a los folios del 210 al 223 de la primera pieza, opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELON, alegando que esta patentado la falta de legitimidad del abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON quien se presenta como apoderado o representante de la actora en la presente causa, toda vez que este acompaña un documento poder indicando que el mismo lo acredita ser apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDON OLIVO, en ese sentido este Tribunal considera propicio traer a colación lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (8) de abril de 2013, RC N° AA20-C-2012-000418, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala observa que en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A., con base en lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito (sic) a señalar que era arrendataria del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehiculo (sic) No. 24841440 Expedido (sic) Por (sic) El (sic) Instituto Nacional De (sic) Transito (sic) Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo (sic) transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de la Sala).
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia, de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.
Asimismo, mediante sentencia Nº562 de fecha 06 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un título demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber, edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que, al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.
Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.
Igualmente es propicio traer a colación lo que, sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, ha estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
De todo este marco teórico traído a los autos, este sentenciador, observa que ciertamente el abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, al momento de consignar su demanda ante el Tribunal de la causa, manifiesta que es apoderado del ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, y más adelante manifiesta que “… Mi representada FASTRACK TRADERS CORP…”, siendo evidente para este sentenciador que el poder con el que se presenta el referido abogado a consignar la demanda ante el Tribunal el cual riela al folio 8 de la primera pieza de este expediente, es a título personal, y además se obtiene que la factura con la que pretende accionar en contra de la empresa IMPSA CARIBE, C.A., la cual riela al folio 23 de la primera pieza, que la misma está a nombre de la empresa FASTRACK TRADERS, de la cual aparece su traducción al folio 50 de la primera pieza, mediante la cual se puede leer que la misma es de fecha 02 de mayo de 2013, facturar a INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.C.I.Y.F. domiciliada en Mendoza, Argentina factura N° 81-55, siendo evidente que el poder debió otorgarlo la empresa, pues la factura a que hace mención el referido abogado emana de esa empresa, y no puede bajo ningún concepto demandar el cobro de la misma otra persona diferente a la que aparece en la referida factura, por lo que se obtiene que la factura señalada no guarda relación entre la persona natural que está otorgando el poder al abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, considerando quien aquí sentencia, que dicho poder así otorgado no es válido y eficaz para representar a la empresa FASTRACK TRADERS CORP, ya que para otorgar un poder en nombre de una persona jurídica se deben cumplir con ciertas formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para el que el mismo sea considerado válido, y al quedar demostrado en autos que el accionante no demostró la cualidad para representar a la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP en el presente juicio, es concluyente para quien aquí sentencia que la presente acción así instaurada es INADMISIBLE, al no cumplir con las exigencias para la constitución del debido proceso y los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo expuesto, este jurisdicente llega a la conclusión que la apelación ejercida por el abogado HENRY VERGARA, apoderado judicial de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, como parte actora en la presente causa, quedado CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2018, por el Juzgado de la causa. En ese sentido resulta inoficioso pronunciarse acerca de las pruebas promovidas en la presente causa, siendo innecesario analizar o valorar las pruebas presentadas por las partes, ya que, independientemente de la conclusión a la que se llegue con esas pruebas, el resultado final del caso sería el mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado HENRY VERGARA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el abogado DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE GREGORIO ARREDONDO OLIVO, como parte actora en la presente causa.
TERCERO: Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el tribunal de instancia en fecha 12 de abril de 2018.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 18-5500
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