REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de pasaporte N° AA20202247 y anteriormente 598385S.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, ELEUTERIO RONDON Y PEDRO JESUS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.164, 51.427 Y 26.042 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte N° AA20202247 y anteriormente 598385S.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.728 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 18-5450.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de Noviembre de 2017 que riela al folio 316 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2017, que riela al folio 313, por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, que riela del folio 301 al 307 de la primera pieza de este expediente, que declaró: “(…) INADMISIBLE DE OFICIO la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana NUNZIATA DI GARCIA contra el ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI,(…)”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante
En escrito de reforma de demanda que cursa del folio 44 al 47, el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, el referido abogado alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el origen de la presente acción data desde enero del año 1998, cuando el señor NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, apoyó para realizar un proyecto de construcción de un hotel o posada en la población de Caicara del Orinoco en el Estado Bolívar, y que necesitaba un préstamo personal por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) con el compromiso de pago de dos (2) años con sus respectivos intereses a la tasa actual del mercado.
• Que concretada a negociación el señor NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, se obliga a pagar CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) más la suma equivalente a los intereses generados a favor de la señora NUNZIATA DI GRACIA.
• Que para garantizar el pago de la deuda contraída el señor NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, emite una letra de cambio, instrumento identificado N° “Uno” fechada 10 de marzo de 1998, debidamente aceptada sin reparo posterior, para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y/o Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme a los planteamientos técnicos ex artículos 124 y 147 del Código de Comercio.
• Que la referida acreencia de la cual es beneficiaria su poderdante, es por un monto de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) LO QUE ES EQUIVALENTE a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 19.901.000,00), tomando como cambio referencia a la tasa de cambio del sistema marginal de divisas SIMADI a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 199,01) bolívares por dólar, monto este que se desprende y evidencia del instrumento comercial debidamente aceptada (anexo b) para ser pagada A LA VISTA por NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, ya identificado, no obstante dado el tiempo discurrido está plenamente consciente que la obligación pesar que se suscribió como una simple cambial, conforme a las consecuencias de Ley, perdió tal carácter y se ha convertido en un simple instrumento donde consta una obligación dineraria, repite, cuyos demás datos referidos en la referida letra que se da aquí por reproducido.
• Que antes de la fecha del vencimiento del instrumento antes especificado, ha venido su mandante sistemáticamente alertando al deudor en cuanto a pago puntual de la deuda o sus intereses, tal como se puede evidenciar de misivas o cartas que le fueron enviadas en fechas distintas, y de las cuales el deudor hizo caso omiso en el pago de la deuda contraída, y que anexa marcada “X” y que la opone de toda forma de derecho al demandado.
• Que siendo infructuosas todas estas diligencias y gestiones, y señalando al tribunal que el instrumento en comento se encuentra vencido, líquido y exigible en su totalidad, presentando un avanzado estado de morosidad y cesación de pagos, amén de haber sido debidamente aceptada en señal de conformidad por el obligado NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, tal y como se evidencia y se desprende de la firma estampada en el cuerpo de la misma, y a los fines pertinentes señalan que la antes detallada cambial que anexada como fue signada con la letra “b” soportada con sus firman de aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento y demás requisitos descritos en el Código de Comercio, solicitando con la urgencia del caso y previa su certificación en autos sea resguardada por este despacho.
• Que cabe destacar que en fecha 23 de octubre de 2007, fallece ab intestato el referido ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, y en ese mismo instante se iniciaron las acciones para lograr el cobro de la acreencia descrita sin haberse logrado el objetivo, dado a que los herederos no poseían la cualidad necesaria para la fecha, por lo que muy a pesar de ello, lo que motiva la presente acción es que con la acreditación formal de los herederos se logre el cobro de la acreencia descrita, siendo importante prestarle atención a la declaración que hace constar en documento debidamente autenticado por medio del consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, los ciudadanos NUNZIATA DI GRACIA y ANTONIO DI GRACIA ambos hermanos del referido deudor, respecto de la existencia de la obligación, el monto, destino de las cantidades de dinero, ubicación del instrumento fundamental etc., la cual consigna original marcado “1”.
• Que fundamenta la acción en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 y 147 del Código de Comercio en armonía con los artículos 1.269, 1.277, 1.746 y 1297 del Código Civil y artículos 7 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en vista de que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones y diligencias de cobranza extrajudiciales realizadas por su representada a fin de obtener el pago total de la acreencia y sus intereses, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI en razón de la mora en la obligación descrita, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar. PRIMERO: La suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) o su equivalente en DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 19.901.000,00.- SEGUNDO: LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.680.152,00) por concepto de intereses convencionales. TERCERO: A LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
• Igualmente solicita se decrete medidas cautelares.
• Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.581.152,00).
Consta al folio 52 de la primera pieza auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI.
Cursa al folio 56 diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al Tribunal se libre edicto en la prensa regional, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015. Dichos edictos cursan a los folios del 62 al 90 de la primera pieza.
Riela al folio 92 diligencia de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por el abogado RICHARD J. SIERRA, mediante el cual solicita se tome como poderdante del demandado a su persona, para el nombramiento de defensor judicial, quien fue designado en fecha 30 de junio de 2017, tal como consta del auto que riela al folio 95 de la primera pieza.
Cursa al folio 97 diligencia de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 30 de junio de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2016, como se evidencia del folio 101.
Consta al folio 103 que en fecha 26 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de aceptación de defensor judicial del abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ.
De la contestación a la demanda.
Consta al folio del 107 al 115 escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA DI GRACIA PASAPORTE NUMERO D 250443. de mediante el cual alegó lo siguiente:
• Que su defendido se encuentra domiciliado en Estados Unidos, pero indica que logró comunicarse con su apoderado judicial abogado GIUSEPPE DE CRISTOFARO FRANCONE, quien le manifestó que aún el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio General Manuel Cedeño en fecha 06-11-2007 tenía dificultades para atender la causa con todas las garantías procesales por lo que le pidió que asumiera la defensa de su amiga.
• Que niega, rechaza y contradice en forma total y pormenorizada la demanda.
• Que se alega la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y/o sostener el juicio
• Que se alega la prescripción de la acción
• Que se impugnan los documentos en copias simples y se niegan en contenido y firma los documentos privados.
• Que como punto previo alega que en la presente causa no existe título autónomo según los alegatos de la representación de la parte actora, la letra de cambio pretendida en su pago, no es un instrumento autónomo con las características propias de un título valor en consecuencia el cambial no se libró como instrumento de pago, sino que se libró como instrumento de garantía y ante esa situación la letra de cambio pierde la característica de autonomía.
• Que en la presente causa no existe título autónomo según los alegatos de la representación de la parte actora, la letra de cambio pretendida
• Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la actora pues se identifica con el mismo pasaporte de la parte demandada.
• Que niega, rechaza y contradice la existencia alguna vez del ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI identificado con el pasaporte italiano AA20202247 y anteriormente 598385S, que igualmente niega que el referido ciudadano y con ese pasaporte sea el padre de su defendida, pues dicho ciudadano con esa identificación nunca ha existido, por lo que son nula las obligaciones supuestamente por el asumidas, así como también en nombre de su defendida se niega, rechaza y contradice que las supuestas obligaciones asumidas por el ciudadano supra identificado como NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, sea con la identificación descrita y con base en el pasaporte italiano N° AA20202247 y anteriormente 598385S o con cualquier otra identificación, se trasladaran por efecto e sucesión a su defendida.
• Que, en nombre de su defendida niega, rechaza y contradice la existencia del ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI pues dicho ciudadano con esa identificación nunca ha existido, por lo que son nulas las obligaciones que se alegan originadas por el mismo.
• Que igualmente niega que se trate de dólares americanos pues la letra solo señala DOLARES, pero no señala de cual se trata y en el mundo hay demasiadas monedas denominadas dólares.
• Sin que implique desistimiento de defensa alguna, pues se ratifica la negativa tanto en la existencia de la referida cambial, la negatividad de la identidad de quien la libra, la negativa en la generación de obligaciones por parte del demandado, así como la negativa contra la supuesta obligación de su defendida en ese contexto en nombre de su defendida niega, rechaza la equivalencia de la letra descrita en DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 19.901.000,00) pues no hay obligación alguna.
• Asimismo, opone como defensa la falta de interés en el demandado para intentar y/o sostener el presente juicio. Asimismo, opone la prescripción de los supuestos derechos pretendidos por la actora, pues la confesión en el libelo supuestamente se asumió en el mes de enero de 1998, lo que implica que al día de hoy en que contesta, han transcurrido 18 años sin que en ningún momento se haya interrumpido el transcurso de la prescripción. Asimismo, impugna el valor probatorio del justificativo de testigos donde consta la declaración de la misma parte actora.

De las pruebas.

Por la parte actora.
Riela al folio del 121 al 129 escrito presentado por el abogado JOSE D. RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, mediante el cual impugna, rechaza, desconoce y niega y contradice la supuesta comunicación gráfica privada emanada del supuesto apoderado judicial de la ciudadana MARIA DI GRACIA , asimismo alega que al momento de redactar la presente demanda se cometió el error material involuntario de identificar al demandado con el mismo número de pasaporte de la demandante, error material convalidado por el supuesto defensor judicial. Asimismo, el referido apoderado promovió y ratificó la letra de cambio que fue anexada conjuntamente con el libelo de demanda, signada con la letra b, soportada con sus firmas de aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento. Asimismo, promueve y hace valer las documentales consignadas adminiculadas al libelo de demanda. solicita igualmente la prueba de informes a los fines de que se oficie al registro civil del Municipio Manuel Cedeño de la población de Caicara del Orinoco Estado Bolívar. Asimismo, promovió lista de testigos para que sean examinadas sin necesidad de citación en torno a los hechos relacionados con la presente causa.
Por la parte demandada.
Consta a los folios del 135 al 136, escrito presentado por el abogado RICHARD SIERRA actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA DI GRACIA, mediante el cual promovió prueba de informes, solicitando al tribunal oficié al consulado de la República de Italia.
Asimismo, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2016 el referido defensor Judicial, ratificó la defensa opuesta al folio 112 dentro del escrito de contestación. Igualmente se opuso a la promoción del mérito favorable. Asimismo, se opuso a la ratificación de la promoción de la supuesta letra de cambio, pues la misma no fue incorporada a la causa. asimismo, se opone al alegato de error material a la identificación del demandado. Que ratifica tanto la impugnación como la negativa de todos los instrumentos promovidos con el libelo, todo lo cual fue realizado en la contestación.
Cursa al Folio del 142 al 143 y al folio 150, autos de fechas 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
Consta al folio 156, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, mediante el cual el abogado JOSE DAVID RAMOS, sustituye el poder conferido por el abogado HERNAN JOSE RAMOS ROJAS a los abogados ORANGEL BONALDE R., MARIA BERMUDEZ y JOSE DAVID RAMOS MARTINEZ, dicha sustitución fue impugnada mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, por el defensor judicial, tal como consta al folio 161. Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado JOSE DAVID RAMOS MARTINEZ pide al tribunal se desestime la impugnación de sustitución de poder presentada por el defensor judicial y sea declarada la validez y la eficacia en todas sus partes de la sustitución de poder que se pretende impugnar.
Consta a los folios del 287 al 291 de la primera pieza, decisión de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara improcedente en derecho la impugnación de las sustituciones de poder realizadas por los abogados representantes de la actora y en relación a lo peticionado por la parte actora de dejar sin efecto la representación del abogado RICHARD SIERRA como defensor judicial de la demandada por no haber demostrado la relación de amistad que manifestó tener con la demandada de autos, ello en aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal señala que de las actuaciones realizadas por el defensor judicial, así como de los documentos anexados por este y cursantes a los folios 117 y 118 del presente expediente, existe a criterio de ese juzgador elementos suficientes para considerar el cumplimiento de los requisitos del artículo 225 ejusdem, en consecuencia se niega expresamente lo solicitado por el apoderado actor de revocatoria del defensor judicial abogado RICHARD SIERRA y así expresamente se establece.
Consta al folio del 295 al 299, escrito presentado por el abogado JOSE D. RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, mediante el cual entre otros alega que el juez de la causa dejó de cumplir con su deber de enviar a conocimiento del juez superior la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2016 y oída en un solo efecto, no logrando así el fin para el cual estaba destinado dicho recurso, pide la sustanciación de la declaratoria testimonial, asimismo se libre oficio ratificando las pruebas de informes dirigidas al registro civil.
Cursa al folio del 301 al 307 de la primera pieza sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró “(…) INADMISIBLE DE OFICIO la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana NUNZIATA DI GARCIA contra el ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, (…)”.
Riela al folio 313, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado JOSE DAVID RAMOS apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, tal como consta al folio 316 de la primera pieza de este expediente.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio del 323 al 325 escrito de informes presentado por el defensor judicial de la ciudadana MARIA DI GRACIA.
Consta al folio 34 de la segunda pieza, auto de fecha 15 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO I.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, así como de la adhesión a la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA, defensión judicial de la ciudadana MARIA DI GRACIA, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró “(…) INADMISIBLE DE OFICIO la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana NUNZIATA DI GARCIA contra el ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, (…)”., argumentando la recurrida que se evidencia en autos que junto al escrito libelar y posteriores reformas, la parte actora no consignó nunca el instrumento de donde proviene el derecho que reclama, así mismo junto al escrito de fecha 11-05-2015, mediante el cual ratifica las medidas solicitadas, consigna una copia de una letra de cambio, totalmente distinta a la que describe en el libelo, así también se desprende que la traducción de la declaración realizada por los ciudadanos NUNZIATA DI GRAZIA Y ANTONIO DI GRAZIA por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Italia que los mismos manifiestan que la letra estaba en posesión del demandado, asimismo sigue argumentando la recurrida que no consta la consignación de la letra de cambio de la cual se acredita el derecho, y sus fundamentos de Derecho son incongruentes con la acción pretendida, trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda propuesta, siendo las normas procesales de orden público y conforme ya se ha explanado anteriormente, corresponde al tribunal verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, lo que en la presente causa no se cumplen tales requisitos, lo que conlleva necesariamente a que este tribunal declare la INADMISION DE OFICIO del presente juicio.
Efectivamente, observa este jurisdicente que en el libelo de la demanda reformado en fecha 10 de junio de 2015, el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, demanda al ciudadano NICOLA DI GRAZIA CLEMENTI, quien lo identifica con el N° de pasaporte AA20202247 y anteriormente 598385S, en razón de la mora en la obligación descrita como N° UCO fechada 10-03-1998, pagadera a la vista en Caicara Municipio Cedeño del Estado Bolívar y/o en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar , lugar donde reside la ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, quien la identifica el apoderado con el mismo número de pasaporte AA20202247 y anteriormente 598385S, de la actora, asimismo demanda al demandado para que pague la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS lo que equivale a (Bs. 19.901.000,00) tomando como referencia a la tasa de cambio del sistema marginal de divisas SIMADI a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con 01/100 (Bs. 199.01) bolívares por dólar, correspondientes al capital aceptado y vencido.
Es así que en la contestación de la demanda el defensor judicial nombrado al efecto, de los herederos del decujos ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, ciudadana MARIA DI GRACIA, con pasaporte D250443 y de nacionalidad Italiana, alegó entre otros que su defendido se encuentra domiciliado en Estados Unidos, pero indica que logró comunicarse con su apoderado judicial abogado GIUSEPPE DE CRISTOFARO FRANCONE, quien le manifestó que aún el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio General Manuel Cedeño en fecha 06-11-2007 tenía dificultades para atender la causa con todas las garantías procesales por lo que le pidió que asumiera la defensa de su amiga. Que niega, rechaza y contradice en forma total y pormenorizada la demanda. Que se alega la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y/o sostener el juicio. Que se alega la prescripción de la acción. Que se impugnan los documentos en copias simples y se niegan en contenido y firma los documentos privados. Que como punto previo alega que en la presente causa no existe título autónomo según los alegatos de la representación de la parte actora, la letra de cambio pretendida en su pago, no es un instrumento autónomo con las características propias de un título valor en consecuencia el cambial no se libró como instrumento de pago, sino que se libró como instrumento de garantía y ante esa situación la letra de cambio pierde la característica de autonomía. Que en la presente causa no existe título autónomo según los alegatos de la representación de la parte actora, la letra de cambio pretendida. Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la actora pues se identifica con el mismo pasaporte de la parte demandada. Que niega, rechaza y contradice la existencia alguna vez del ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI identificado con el pasaporte italiano AA20202247 y anteriormente 598385S, que igualmente niega que el referido ciudadano y con ese pasaporte sea el padre de su defendida, pues dicho ciudadano con esa identificación nunca ha existido, por lo que son nula las obligaciones supuestamente por el asumidas, así como también en nombre de su defendida se niega, rechaza y contradice que las supuestas obligaciones asumidas por el ciudadano supra identificado como NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, sea con la identificación descrita y con base en el pasaporte italiano N° AA20202247 y anteriormente 598385S o con cualquier otra identificación, se trasladaran por efecto de sucesión a su defendida. Que, en nombre de su defendida niega, rechaza y contradice la existencia del ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI pues dicho ciudadano con esa identificación nunca ha existido, por lo que son nulas las obligaciones que se alegan originadas por el mismo. Que igualmente niega que se trate de dólares americanos pues la letra solo señala DOLARES, pero no señala de cual se trata y en el mundo hay demasiadas monedas denominadas dólares. Sin que implique desistimiento de defensa alguna, pues se ratifica la negativa tanto en la existencia de la referida cambial, la negatividad de la identidad de quien la libra, la negativa en la generación de obligaciones por parte del demandado, así como la negativa contra la supuesta obligación de su defendida en ese contexto en nombre de su defendida niega, rechaza la equivalencia de la letra descrita en DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 19.901.000,00) pues no hay obligación alguna. Asimismo, opone como defensa la falta de interés en el demandado para intentar y/o sostener el presente juicio. Asimismo, opone la prescripción de los supuestos derechos pretendidos por la actora, pues la confesión en el libelo supuestamente se asumió en el mes de enero de 1998, lo que implica que al día de hoy en que contesta, han transcurrido 18 años sin que en ningún momento se haya interrumpido el transcurso de la prescripción. Asimismo, impugna el valor probatorio del justificativo de testigos donde consta la declaración de la misma parte actora.
En informes presentados en esta alzada por el defensor judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que se adhiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora, ello para revertir el dispositivo de inadmisibilidad de la demanda, ya que por el hecho de no acompañar el documento fundamental, la demanda no es inadmisible, ya que la exigencia dispuesta en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que genera como sanción, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino que tales documentos fundamentales no se les admitirá después, quedando la pretensión sin pruebas, y que por lo tanto el fallo debería ser improcedente. Que lo único que se representó en el libelo fue una copia simple del cambial, la cual al ser impugnada en la contestación con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejó de tener valor probatorio. Que, en la presente causa, según los alegatos de la representación de la parte actora no existen título autónomo la letra de cambio pretendida en su pago no es un instrumento autónomo con las características propias de un titulo valor, pues el cambial no se libró como instrumento de pago, sino que se libró como instrumento de garantía, en esa situación la letra de cambio pierde la característica. Asimismo, alega que se tiene que con creces ha trascurrido el lapso de prescripción, por lo tanto, el cambial librado en garantía como la obligación principal (supuesto préstamo) han prescrito. Asimismo, se negó y rechazó la existencia del ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, identificado con el pasaporte italiano N° AA20202247 y anteriormente 598385S, por lo que la falta de certeza en la identidad del demandado y su supuesta relación con la supuesta heredera, debe conllevar al sistema judicial de declarar improcedente la demanda propuesta, y así se pude respetuosamente, no valiendo para nada un supuesto alegato de error, pues tal error debió haberse hecho valer con una reforma del libelo, y no esperarse hasta la contestación, más cuando se le identifica con el mismo pasaporte de la parte actora.


Declarado lo anterior, pasa este juzgador a analizar al material probatorio consignado en la presente causa y al efecto tenemos:
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, consignó junto con e libelo de la demanda lo siguiente:
• Documento debidamente apostillado en fecha 13 de enero de 2014, en Italia, el cual fue traducido al español, mediante el cual se señala que el ciudadano NICOLA DI GRAZIA, titular de la cédula de identidad N° 5.155.068 falleció en fecha 23 de octubre de 2007, y que para el año 1998 suscribió con la ciudadana NUNZIATA DI GRAZIA un instrumento cambiario (letra de Cambio), que respaldaría el préstamo de cantidades de dinero que utilizaría el prenombrado NICOLA DI GRAZI, y acompaña marcado “A”, el título -a su decir- “título éste que en original conservo desde el inicio mi hermano NICOLA DI GRAZIA titular de la cédula de identidad N° 5.155.068…”.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que la parte actora al momento de presentar la demanda consigna además del documento emanado del consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, el documento que a - su decir- lo conserva en original su hermano ya fallecido desde el inicio, es decir desde 1998, una copia simple del instrumento (letra de cambio) que riela al folio 22 de la primera pieza marcado con la letra “B”, del cual se evidencia que es una copia fotostática simple de la cual no se lee completamente el contenido de la misma en virtud de tener otra copia encima que no deja a este jurisdicente apreciar el contenido de la misma, igualmente la parte actora en fecha 11 de mayo de 2015, mediante escrito que cursa al folio 40 de la primera pieza, alega que la referida acreencia de la cual es beneficiaria su poderdante, fue consignada como (anexo b) en fotostato, y que a los fines de que el Tribunal sustancie sobre lo solicitado en el petitorio de la demanda, consigna el instrumento de la obligación en original con su copia y pide con la urgencia del caso, previa su certificación en autos, sea resguardada por ese Despacho, dicha copia riela al folio 42 de la segunda pieza, de la cual se observa que no consta la nota de secretaría mediante la cual el (la) secretario(a) del Tribunal haya dejado constancia que tuvo a la vista el original de la referida letra, pues no hay ninguna certificación secretarial al vuelto de la copia, asimismo se infiere que la falta de exhibición del original podría llevar a que el documento no sea considerado como prueba válida, o podría abrir la puerta a impugnaciones por parte de la contraparte, tal como sucedió en la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial en la presente causa, en resumen, la falta de exhibición del documento original puede generar problemas en la admisibilidad como prueba y abrir la puerta a impugnaciones. Es crucial que, en caso de no contar con el original, se justifique su ausencia y se presenten copias certificadas que puedan ser verificadas por el secretario, sin embargo, este sentenciador no puede dejar pasar por alto que la cambial que acompañaron al libelo marcado B, que riela al folio 22 de la primera pieza, no es la misma que aparece al folio 42 de la primera pieza, pues de una simple revisión se observa que no hay similitud ni en las letras ni en la formas, en ese sentido este juzgador extrae que en muchos sistemas legales, para que un documento sea admitido como prueba en un juicio, es necesario presentarlo en su forma original o, al menos, justificar la imposibilidad de hacerlo y presentar una copia certificada. Si el secretario no tuvo acceso al original, la autenticidad del documento podría ser cuestionada, y el juez podría no admitirlo como prueba.
Y en ese sentido es propicio traer a colación lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, exp. AA20-C-2018-000587, donde se estableció lo siguiente:
“… Determinando, la alzada en torno al presunto instrumento fundamental de la demanda, que una vez “…Examinado el documento que antecede, quien juzga observa que se describen una serie de montos en la fecha 16/03/2020 y que contiene dos firmas ilegibles con montos descritos en la demanda y que el mismo no fue desconocido en la oportunidad correspondiente siendo que se constituye como el instrumento fundamental de la demanda…”, razón por la cual, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante ciudadano Wilfredo José Melean Montilla.
Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.
Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”. (fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).
Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por lo tanto, al pretender el demandante el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente en calidad de préstamo, y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”
En ese sentido, y tomando en cuenta la más versada doctrina con relación a la consignación del documento fundamental que acredite la pretensión, es concluyente para este sentenciador, que efectivamente la demanda aquí planteada es inadmisible como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se debe declarar SIN LUGAR como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, asimismo este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes en el presente juicio, ya que a la conclusión que llegaría sería la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por sentencia Nº 000680, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la parte actora debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ello se erige como una fórmula que le garantiza al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la pretensión, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles.
En otra decisión la Nº 000037, de la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En se artículo se engloban los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; de resto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, rememoró al insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], donde indicó que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Siendo que es criterio reiterado por la Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En cuanto a la adhesión a la apelación presentada por el defensor judicial abogado de la parte demandada, abogado RICHARD SIERRA, este Tribunal advierte que efectivamente, según la jurisprudencia, la no presentación del documento fundamental en una demanda puede llevar a su inadmisibilidad y esto significa que el tribunal no admitirá a trámite la demanda debido a la falta de este documento esencial, que es aquel del cual se deriva directamente el derecho que se pretende hacer valer, ello con relación a su delación realizada en su escrito de informes, ante esta alzada mediante la cual solicitaba que la misma fuera declarada improcedente, por lo que la adhesión a la apelación por él ejercida, este Tribunal la declara SIN LUGAR por los razonamientos expuestos en esta alzada, y así se expresará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, que riela al folio 313, por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA DI GRACIA, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA defensor judicial de la ciudadana MARIA DI GRAZIA en la presente causa.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NUNZIATA DI GRAZIA contra el ciudadano NICOLA DI GRACIA CLEMENTI, en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 18-5450