REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en virtud del auto de fecha 23/10/2023, que riela al folio 119, que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fechas 04/10/2023 y 19/10/2023, que cursan a los folios 117 y 118 de este expediente, por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, contra las decisiones de fecha 16/02/2023, que rielan a los folios del 54 al 57 y 60 y 61 respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SAMER KUNTAR contra el Ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, en el expediente signado con el N° 21.529 de la nomenclatura de ese tribunal.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
Cursa a los folios del 02 al 07, copias certificadas del libelo de demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano SAMER KUNTAR, asistido por el abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, en contra del ciudadano MOHAMAD AL SAHLI en fecha 08/04/2022 y mediante diligencia de fecha 24/05/2022, el apoderado judicial de la parte actora ratificó en todas sus partes lo solicitado en su escrito libelar, tal como consta al folio 32.
En fecha 22/04/2022, mediante Auto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano MOHAMED AL SAHILI, tal como consta al folio 23.
Riela al folio 25 diligencia de fecha 12/05/2022, suscrita por el ciudadano SAMER KUNTAR, mediante el cual puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de que practique la notificación judicial de la parte demandada y en fecha 18/05/2022 dejó constancia que recibió los emolumentos.
Consta al folio del 26 al 29 escrito de fecha 17/05/2022, mediante el cual el ciudadano SAMER KUNTAR le otorga Poder Apud-Acta al abogado ALEJANDRO PAIVA.
Consta al folio 37, diligencia de fecha 06/12/2022, presentada por los ciudadanos MOHAMAD AL SAHILI, asistido por el abogado JOSE ALFREDO LUGO, en su carácter de parte demandada y por la otra el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expusieron: 1) Que el demandado conviene en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna de la presente acción; 2) Que el demando está en cuenta que se materializo la medida de secuestro decretada y renuncio a todo evento a cualquier oposición contra dicha medida; 3) Que el demandante acepta sin ninguna reserva y en las condiciones expuestas; 4) Que las partes demandante y demandada solicitaron que el tribunal A-quo se aboque y renuncian al lapso, y solicitan al Tribunal Homologue el Presente convenimiento y le imparta sentencia con autoridad de cosa Juzgada.
Riela a los folios del 40 al 49, escrito de fecha 07/12/2022, presentado por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, mediante el cual presentan denuncia de fraude procesal.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2022, cursante al folio 50, el abogado ALEJANDRO PAIVA, solicitó que se desestimara el escrito de fecha 07/12/2022 presentado por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE por no ser parte en el juicio y no demostrar con que carácter estaba actuando.
Cursa al folio 51, auto de fecha 08/12/2022, mediante el cual la jueza del Tribunal A-quo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2022, cursante al folio 52, el abogado ALEJANDRO PAIVA ratificó la diligencia de fecha 08/12/2022 y solicitó al tribunal de la causa que homologara el convenimiento presentado por las partes.
Cursa al folio 53, auto de fecha 14/12/2022, en el cual el tribunal A-quo ordeno efectuar computo del lapso de los 3 días de despacho desde que la jueza se aboco al conocimiento de la causa.
Consta a los folios del 54 al 57, decisión de fecha 16/02/2023, dictada por el Tribunal A-quo en la cual declaro Improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE.
Cursa al folio del 60 al 61 decisión de fecha 16/02/2023, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual homologa el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22/02/2023, el abogado ALEJANDRO PAIVA se dio por notificado de la decisión que declaró improcedente el fraude formulado por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, tal como consta al folio 62 y en esa misma fecha apeló de la referida sentencia, que declaró improcedente el fraude procesal, así consta al folio 63.
Cursa al folio 66, auto de fecha 09/03/2023, mediante el cual el Tribunal A-quo declaró definitivamente firme la sentencia que homologó el convenimiento entre las partes.
Consta al folio 67 diligencia de fecha 09/03/2023 suscrita por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, debidamente asistido por el abogado José Idrogo, mediante la cual apela como tercero interesado del auto que homologa el convenimiento efectuado entre las partes.
Cursa a los folios 68 al 69, diligencia de fecha 14/03/2023 en la cual el abogado Alejandro Paiva, en su carácter de autos, solicita que el tribunal A-quo declare improcedente lo denunciado.
Cursa al folio 70, auto de fecha 14/03/2023, mediante el cual el tribunal A-quo niega la apelación interpuesta por la parte apelante en fecha 22/02/2023 por encontrarla extemporánea.
Consta al folio 75 diligencia de fecha 04/04/2023 suscrita por el abogado Alejandro Paiva, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 14/03/2023.
Riela al folio del 76 al 80 auto de fecha 24/04/2023, mediante el cual el Tribunal A-quo ordena agregar a los autos las copias certificadas de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 14/04/2023, en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho, se revocó el auto de fecha 14/03/2023 y se ordenó oír en ambos efectos la apelacion ejercida en fecha 09/03/2023.
Consta al folio 82, auto de fecha 26/04/202, mediante el cual el tribunal A-quo oye la apelación ejercida por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 03 de mayo de 2023, tal como consta al folio 85, sin embargo esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2023, tal como se evidencia del folio 92 al 93, dicta decisión mediante la cual ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa materialice la notificación del demandado y proceda a pronunciarse sobre los recursos ejercidos por el tercero tantas veces mencionadas, tal y como consta en la diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, y en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 26 de abril de 2023, inclusive así como las actuaciones subsiguientes, ordenándose la remisión del expediente signado con el N° 23-6033 a su tribunal de origen.
Mediante diligencia de fecha 02/06/2023, el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, expuso que se hace necesaria la notificación del demandado MOHAMAD AL SAHILI de la sentencia de homologación del convenimiento de fecha 16/02/2023, de la sentencia que declaro improcedente el fraude procesal, y del auto de fecha 21/03/2023 que fijo la celebración de una audiencia entre partes para la entrega de bienes. (Folio 96).
Consta al folio 97, auto de fecha 12/06/2023, mediante el cual el tribunal A-quo dejo sin efecto el auto dictado en fecha 26/04/2023 y ordeno la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Consta al folio 101 auto de fecha 20/06/2023 mediante el cual el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21/06/2023, el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, solicito la notificación por cartel del demandado, tal como consta al folio 102.
Consta al folio 103 auto de fecha 27 de junio de 2023, mediante el cual tribunal insta a la parte interesada a gestionar la notificación del demandado por ante el Alguacil del Tribunal, a los fines de que practique la notificación del demandado.
Consta al folio del 105 al 106, actuación del alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia que en fecha 03/07/2023, no se logró la notificación, debido a que en ese lugar no se encontró la persona solicitada y no salió persona alguna del sitio mencionado.
Cursa al folio 107, diligencia de fecha 06/07/2023 suscrita por el abogado José Idrogo, mediante el cual ratificó la solicitud de notificación mediante cartel.
Cursa al folio 108 y 109, auto de fecha 14/07/2023 mediante el cual el tribunal A-quo ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, dicho cartel fue publicado y consignado mediante diligencia de fecha 27/07/2023 por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO tal como consta al folio 112.
Consta al folio 119, auto de fecha 23/10/2023 mediante el cual el tribunal A-quo escucho en un solo efecto las apelaciones de fecha 22/02/2023 que riela al folio 63 y la apelación de fecha 09/03/2023, que riela al folio 67 respectivamente, interpuestas por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado judicial del tercero HAMID FRANGIE CURE, fijando fecha y hora para que conste en autos la notificación del abogado ALEJANDO PAIVA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines que de cumplimiento a la entrega voluntaria.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 127 auto dictado en fecha 25/01/2024, mediante el cual este Juzgado Superior, les dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
Consta a los folios del 128 al 135, escrito de informes presentado en fecha 05/02/2024, por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, en el cual entre otras alego que la jueza A-quo, no ordeno la apertura de la incidencia y en vez de ello entro a conocer sobre el fondo de lo controvertido, asimismo solicito que se admita y sustancie la presente denuncia de Fraude Procesal.
Cursa al folio del 139 al 141, diligencia de fecha 14/08/2024, mediante la cual el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, solicito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada dichas diligencias en fechas 24/01/2025, 14/08/2024 y 11/10/2024.
CAPITLO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje principal del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, contra las decisiones de fecha 16 de febrero de 2023, que rielan a los folios del 54 al 57 y del 60 al 61, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2023, tal como consta al folio 119 y vto del este expediente.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en el presente expediente debe dejar sentado como punto previo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Observa este Jurisdicente que al folio 119 del presente expediente, cursa auto de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual el juzgado de la causa argumentó lo siguiente:
“..:Vista las diligencias de fechas 04-10-2023 y 19-10-23, suscrita por el profesional del Derecho JOSE M. IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-8.957.536, “parte actora”, mediante el cual solicitó “(…) 1.- se pronuncie con relación a la apelación ejercida mediante diligencia de fecha “19-03-2023” en la cual apeló de la homologación del convenimiento de la demanda, 2.- Se pronuncie con relación a la apelación ejercida en fecha 22-02-2023 de la sentencia que declaró improcedente la denuncia de Fraude Procesal. 3.- Se pronuncie con relación a la solicitud efectuada en el cuaderno de medidas en fecha 07-03-2023 (…)”, por ser procedente lo solicitado, se acuerda en conformidad. En consecuencia, este Tribunal escucha ambas apelaciones en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte apelante señalar las copias a certificar a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que conozca y decida sobre los referidos recursos…(…)”.
En atención a lo anterior, el Tribunal de la causa escucho en un solo efecto, tanto la apelación ejercida contra la sentencia que declaró improcedente el fraude procesal, como la apelación ejercida contra la sentencia que homologó el convenimiento realizado en fecha 06 de diciembre de 2022, ambas sentencias de fecha 16 de febrero de 2023, por lo que este Tribunal considera necesario y propicio aclararle al Juzgado de la causa, que en fecha 13 de abril de 2023, tal como consta a los folios del 77 al 79, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano HAMID FRANGIE CURIE, asistido por el abogado JOSE IDROGO, tercero interviniente, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano SAME KUNTAR en contra del ciudadano MOHAMEAD AL SAHILI. SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el aquo por los razonamientos aquí expuestos. TERERO: Se ORDENA oír en ambos efetos la apelación ejercida en fecha 09-03-2023 contra la decisión dictada en fecha 16-02-2023, que imparte su HOMOLOGACION al convenimiento otorgando carácter de COSA JUZGADA conforme a las previsiones antes indicadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…).
y siendo que este Tribunal desde esa fecha 13 de abril de 2023, aun no ha recibido el expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde se materializó la HOMOLOGACION referida, es por lo que le ordena al Tribunal de la causa, que de estricto cumplimiento a lo decidido en la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, que riela a los folios del 77 al 79, y remita a esta Alzada, en su oportunidad el expediente original contentivo del juicio que por CUMPLIMINTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SAMER KUNTAR contra el ciudadano MOHAMAD AL SAHALI, para conocer de la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2023, que riela al folio 67 y ratificada en fecha 19 de octubre de 2023, tal como consta al folio 118, de este expediente, dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, tal como fue declarado en la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, dictada por esta alzada, por cuanto la sentencia donde se impartió la homologación al convenimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, razón por la cual la misma debe ser oída en ambos efectos por su naturaleza jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y Siendo ello así, este Tribunal en la dispositiva de este fallo le hará saber mediante oficio al Juzgado de la causa, que la remisión del expediente contentivo de la homologación celebrada entre las partes del juicio principal, debe ser oída en ambos efectos y en consecuencia debe ser remitido el expediente original para el conocimiento del mismo, remitiéndose copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa, a los fines de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y por economía procesal, la cual es un principio del derecho que busca la eficiencia en los procesos judiciales, minimizando el tiempo, los costos y el esfuerzo necesario para resolver un caso, sin sacrificar la justicia, mediante la cual se trata de obtener el máximo resultado con el mínimo de recursos, tanto para las partes involucradas como para el sistema judicial en sí, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la apelación de fecha 19 de marzo de 2023, ratificada en fecha 04 de octubre de 2023, y que riela al folio 117 de este expediente, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude formulada por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, titular de la cédula de identidad N° 6.200.709, y al efecto se observa:
Corre inserto a los folios del 40 al 49 escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, asistido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que procede a interponer denuncia formal de fraude procesal en virtud de la colusión existente en la presente causa entre los ciudadanos SAMER KUNTAR y MOHAMAD AL SAHILI, quienes fingiendo una opuesta contención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sorprendieron en su buena fe a este Tribunal, impidiendo una eficaz y recta administración de justicia cuando en razón de una medida preventiva decretada en dicho juicio la cual a todas luces va en su detrimento lograron arrebatarle la posesión del inmueble que en parte constituye su hogar y vivienda principal para de esa forma de manera inmediata entrar en posesión el demandado de autos del mismo.
• Que con ocasión a la medida de secuestro dictada en la presente causa solicitada por el actor SAMER KUNTAR se opuso en su condición de tercero, ya que tiene intentando contra el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI una demanda por SIMULACION la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se pretende la declaratoria de nulidad por simulación de la operación de compra vetna contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2012-2548 asiento registral N° 7 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.1375 correspondiente al libro del folio real del año 2012.
• Que la referida oposición como tercero cursa en la comisión 1933-22 que correspondió materializar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que en fecha 06 de diciembre de 2022, el demandado procedió a convenir de forma pura y simple en la demanda allanándose a todo lo peticionado por el actor.
• Que la operación de compra venta cuya nulidad demanda por SIMULACION tiene su fundamento en la falta de pago del precio que se estableció en el documento por la suma de (Bs. 500.000.000,00) para el 12 de enero de 2018, que el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI para ser pagado mediante el Cheque N° 13661949 contra la cuenta corriente N° 0134-0227-20-2273047242 de la cual es titular cuyo beneficiario supuestamente es él HAMID FRANGIE CURE, jamás fue cobrado ya que nunca lo recibió en razón de que no hubo intención por su parte de vender y del citado ciudadano en comprar.
• Que jamás existió la tradición legal del inmueble en favor del supuesto comprador MOHAMAD AL SAHILI, ya que nunca hubo en ánimo entre las partes de vender y comprar, por lo que siempre le ha mantenido como poseedor del mismo, desde que fomentó las bienhechurías que constituyen el edificio.
• Que en el presente proceso intentado por SAMER KUNTAR contra MOHAMAD AL SAHILI fue con el único fin de solicitar y materializar una medida de secuestro que lo desalojara del inmueble que posee desde que lo fomentó, ya que jamás se pretendió una verdadera contención entre las partes todo lo contrario estuvieron de acuerdo con el propósito de perjudicarlo y desalojarlo del inmueble, ya que una vez que lograron su cometido de una forma vulgar.
Consta a los folios del 54 al 57 sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude formulada por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, argumentado la recurrida entre otros que en el caso de autos se observa que en el curso de este juicio de cumplimiento de contrato de venta de un inmueble se decretó el secuestro del inmueble litigioso y cuando un tribunal ejecutor de medidas se trasladó a ejecutar la predicha cautela el tercero que ahora alega un fraude procesal perpetrado en su contra por la combinación fraudulenta de las partes demandante y demandada solicitó que se le concediera un plazo para desalojar el inmueble, tras un segundo traslado del mismo Tribunal el tercero convino en desalojar el local comercial a pesar de que no estaba obligado a ello porque no es parte de este proceso, sin embargo, convino en desalojar el inmueble solicitando un plazo de diez (10) días para mudar sus pertenencias al otro lugar. Pasado este plazo el Tribunal procedió a un tercer traslado en cuyo acto el tercero sin que contra él se hiciese uso de la fuerza pública dio cumplimiento al convenio firmado en fecha 24 de noviembre de 2022, entregando las llaves del local y trasladando sus enseres y pertenencias fuera del inmueble. No hubo una ejecución propiamente dicha, sino que el ahora denunciante del fraude motu propio abandonó el inmueble al punto que durante el transcurso del plazo de 10 días hábiles que había solicitado dicho tercero no acudió a los Tribunales de Justicia para intentar un amparo constitucional o pedir la declaración de fraude. Asimismo, sigue argumentando la recurrida que ante el Tribunal ejecutor consta que antes de que este se trasladase a practicar el secuestro el tercero introdujo un escrito oponiéndose a la medida de secuestro, oposición que fue decidida por el Tribunal comisionado ateniéndose a las normas sobre oposición del tercero al embargo aplicables a la oposición que hacen los terceros a cualquier medida cautelar distinta del embargo. El Tribunal de Municipio Comisionado desestimó la oposición sin que el tercero apelara o reclamara contra dicho fallo como lo permite el artículo 239 del Código Procesal Civil. Sigue argumentando la recurrida que el tercero enajenó el inmueble del cual fue desalojado a la parte demandada. Consta que tiene incoada una demanda de simulación del contrato de venta, y que ese tribunal no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de esa demanda, mientras el tribunal competente no resuelva la demanda en cuestión el contrato conserva su validez y eficacia, por tanto, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno que siquiera incidentalmente resta relacionado con algún aspecto de la mencionada controversia.
Consta a los folios del 128 al 135, escrito de informes presentado por el abogado JOS MIGUEL IDROGO, apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, mediante el cual entre otros alega que se está en presencia de una clara denuncia por fraude procesal propuesto de manera incidental en el curso de un proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que debe de tramitarse en cuaderno separado mediante la apertura de una incidencia en los términos establecidos en el artículo 607 eiusdem. Que la decisión dictada por la juez A-quo no fue antecedida de ningún lapso probatorio o tramitación incidental que permitiera dilucidar la certeza o no de la acusación de fraude procesal para que las partes pudieran ejercer sus derechos en la incidencia y estar prevenidos ante la sentencia que pudiera generar dicha solicitud incidental, además de los hechos narrados.
Es así, que considera propicio este sentenciador traer a colación lo que, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso H.G.E.D., definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Asimismo, en esa misma decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”. Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude.
Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia comentada, “pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios”.
De la misma forma estableció la Sala Constitucional, que “mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional. En los casos de denuncia de fraude procesal por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta; existe un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.
El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
En el caso de autos, tal como se estableció antes, el representante judicial del ciudadano HAMED FRANGIE CURE, alegó el fraude procesal en fecha 07 de diciembre de 2022; ante tal solicitud, el Juez de primera instancia en fecha 16 de febrero de 2023, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la denuncia de fraude, sin embargo de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente no se observa que el Juez de la causa haya aperturado una articulación probatoria como lo establece el artículo 607 de la ley Adjetiva Civil tantas veces mencionado; creando así una indefensión a la parte para demostrar sus defensas.
De lo anterior se hace menester traer a colación la Sentencia más reciente Nº 384 de fecha 03 de agosto de 2018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual establece:
… “Explica el recurrente que el ad quem se encontraba en la obligación de reponer la causa, o en su defecto, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por el juez de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.
En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio. En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014 (Caso Sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente: “…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana R.A.R.T., contra el ciudadano J.R.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…” De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este M.T., los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio.
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado. En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil. Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, Casa totalmente la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia o no del fraude procesal, y posteriormente pasar a dictar sentencia definitiva…”.
De las jurisprudencias antes transcritas de las cuales este Sentenciador se acoge, se puede establecer que la Sala reiteró que al juez le corresponde tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir o a sancionar el fraude procesal o cualquier acto que vaya en contra de la justicia; quedando así ampliamente facultado para ordenar la apertura de una incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes; razón por la cual, considera quien aquí decide que el Juez de la causa, no le dio la debida tramitación a la denuncia de fraude procesal presentada por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, siendo forzoso para este Sentenciador, declarar PROCEDENTE el alegato de la parte denunciante de fraude procesal, en su escrito de informes presentado en esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con la labor argumentativa de éste Tribunal por sentencia Nº 272, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró que conforme al artículo 17 de la ley adjetiva civil, el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el Fraude Procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Así las cosas, destacó que la jurisprudencia reiterada de la Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, entre otras decisiones, la asumida mediante sentencia Nro. 193, del 17 de marzo de 2016, reiterada en decisión N° 331, de fecha 9 de agosto de 2022, ha reiterado que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el Fraude Procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento.
Así no todo alegato formulado en los escritos y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala números 399, de fecha 3 de julio de 2015 y 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre otros).
Es así que, los alegatos de Fraude Procesal esgrimidos son de obligatorio pronunciamiento para el ad quem, dado que por su naturaleza se admiten en esta fase del proceso.
CAPITLO II.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAMID FRANGIE CURE, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada.
SEGUNDO: queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes, con las motivaciones expuestas por esta alzada, el fallo de fecha 16 de febrero de 2023.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la causa aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie en cuanto al fraude procesal alegado por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, representado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO.
CUARTO: Se ordena OFICIAR al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que dé cumplimiento a la decisión de fecha 13 de abril de 2023 y remita a esta alzada el expediente original donde cursa la decisión de homologación del convenimiento celebrado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7014
ARGM/yg/am
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