REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RUBEN DARIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.767.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado WESLIN MUJICA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.689.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.903.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728.
MOTIVO: Incidencia surgida en el juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7127
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 142, en fecha 07/10/2024, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 08/08/2024 (folio 134), interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en contra de la decisión de fecha 05/08/2024, inserta a los folios del 120 al 131, que declaró: “(…) PRIMERO: Sin lugar la Oposición hecha por la parte accionada (…) a la Medida Preventiva de Secuestro Decretada en fecha 8 de abril de 2.024 (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante (…).”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 21.832, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Riela a los folios del 01 al 08, auto de fecha 08/04/2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se decreta medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble dado en arrendamiento descrito en el referido auto de la siguiente manera: Un (1) local comercial ubicado en la calle Roscio, signado con el N° 28, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual tiene Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2). Asimismo, se ordenó librar despacho de comisión para su ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de los Municipios El Callao y Roscio (Distribuidor) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, tal como consta a los folios del 09 al 11.
Consta al folio 12, diligencia de fecha 10/04/2024, presentada por el abogado HOOVEER QUINTERO, mediante la cual solicita se le designe como correo especial a los fines de consignar ante el Tribunal Comisionado, el despacho acordado. En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual se acordó lo solicitado. Tal como consta al folio 13.
Consta a los folios 14 al 57, resultas de la comisión de medida preventiva de secuestro, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta a los folios del 59 al 60, escrito de fecha 06/05/2024, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual hace oposición a la medida cautelar de secuestro.
Consta a los folios 93 al 96, escrito de promoción de pruebas de fecha 14/05/2024, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual promueve documento público consistente en: A) Titulo de Propiedad, registrado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar. B) Sobre el bien inmueble objeto de la demanda. C) Por acto Jurídico Válido, compra venta a favor del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS. Documento público de carácter administrativo, consistente en permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio El Callo del Estado Bolívar, a favor de su representado, de fecha 24/04/2009, Ubicado en la Calle Roscio N° 28. Confesión Judicial realizada por la parte demandante, en el Juicio por nulidad de documento que interpusieran en contra del demandado.
Consta a los folios del 99 al 103, escrito de fecha 21/05/2024, presentado por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, mediante el cual manifestó que el apoderado de la parte demandada presentó en fecha 06/05/2024 escrito de oposición extemporánea por retardada la medida preventiva de secuestro.
Consta al folio 104, escrito de fecha 23/05/2024, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual entre otras cosas expone que, sin base probatoria pertinente a una acción de desalojo por falta de pago de canon, no es posible mantener una cautelar, lo que ocasionó y aun ocasiona un gran y extenso daño, del cual -tanto como el Estado, la parte actora y el Juez de la causa son responsables-.
Consta al folio 105, diligencia de fecha 28/05/2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual solicita se resuelva la presente incidencia cautelar.
Consta al folio 107, auto de fecha 05/06/2024, mediante el cual se ordena realizar cómputo, contados a partir de la fecha en la cual fue agregado a los autos las resultas de la ejecución de la medida. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado. Tal como consta al vuelto del folio 107.
Consta al folio 108, diligencia de fecha 07/06/2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica su interés procesal en la incidencia cautelar.
Consta al folio 110, auto de fecha 01/07/2024, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta la folio 117, diligencia de fecha 12/07/2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual pide al tribunal de la causa que decida la incidencia.
Consta al folio 118, diligencia de fecha 15/07/2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual manifiesta interés procesal, asimismo solicito que se resuelva la incidencia.
Consta al folio 119, escrito de fecha 25/07/2024, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual entre otras cosas pide al juez a quo que proceda a decidir.
Consta a los folios del 120 al 131, sentencia interlocutoria de fecha 05/08/2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la oposición hecha por la parte accionada, a la medida preventiva de secuestro.
Consta al folio 134, diligencia de fecha 08/08/2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual apela de la decisión de fecha 05/08/2024.
Consta al folio 135, auto de fecha 14/08/2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual la jueza designada en ese juzgado, se aboca al conocimiento de la presente incidencia.
Consta al folio 134, diligencia de fecha 04/10/2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual solicita que se admita el recurso de apelación, y sea remitida la incidencia al este Juzgado Superior.
Consta al folio 140, auto de fecha 07/10/2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el juez designado en ese juzgado, se aboca al conocimiento de la presente incidencia.
Consta al folio 142, auto de fecha 07/10/2024, dictado por el a quo, mediante el oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08/08/2024, por el abogado RICHARD SIERRA, en contra de la decisión de fecha 05/08/2024.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 145, auto de fecha 11/10/2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, fijando un lapso de diez (10) para que la partes presentaran sus informes.
Consta a los folios del 146 al 156, escrito de informes, presentado en fecha 25/10/2024, por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 17 al 159, escrito de informes presentado en fecha 25/10/2024, por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Consta al folio 160, auto de fecha 28/10/2024, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, iniciándose un lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus observaciones.
Consta a los folios del 161 al 164, escrito de observaciones, presentado en fecha 06/11/2024, por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 165, auto de fecha 07/11/2024, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, iniciándose el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia.
Consta al folio 166, escrito de fecha 06/12/2024, mediante el cual se difiere el acto de dictar en este juicio por un lapso de treinta (30) días.
Consta al folio 167, escrito de fecha 14/01/2025, presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante el cual solicita autorización para ingresar al inmueble, objeto del litigio, con el fin de llevar a cabo la práctica de una experticia extrajudicial de rectificación de coordenadas y medidas.
Consta a los folios del 169 al 170, auto de fecha 21/01/2025, mediante el cual este Juzgado Superior, Niega la solicitud planteada en escrito de fecha 14/01/2025.
Consta al folio 174, diligencia de fecha 30/01/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual solicita celeridad en la solución de la presente incidencia.
Consta al folio 175, escrito de fecha 06/02/2025, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 179, escrito de fecha 17/02/2025, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 180, diligencia de fecha 28/02/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual manifiesta interés en la solución por sentencia de la causa.
Consta al folio 181, diligencia de fecha 28/02/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual manifiesta interés procesal en la solución por sentencia de la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 08/08/2024 (folio 134), interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en contra de la decisión de fecha 05/08/2024, inserta a los folios del 120 al 131, que declaró: “(…) PRIMERO: Sin lugar la Oposición hecha por la parte accionada (…) a la Medida Preventiva de Secuestro Decretada en fecha 8 de abril de 2.024 (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante (…).”
Efectivamente, la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida, de fecha 06/05/2024, que riela del folio 59 al 60, expone: “(…) BASE LEGAL: La base legal de la presente solicitud se encuentra en el Artículo602 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del Artículo 599. (…) FUNDAMENTO FACTICO: No existe contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia, pues mi representado es el propietario del local alegado como arrendado y desalojado. El mismo y mal intencionado actor (…), lo sabe, así expresamente lo declara en lo que implica una confesión judicial, (…), pues lo establece en su libelo de demanda que cursó ante el Juzgado 1° de 1ª Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito de esta circunscripción Judicial, cuando demandó por nulidad de documento a mi representado (…) por lo que hay dos situaciones totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de compra venta que legitima la propiedad de un bien y, ante otro Tribunal demanda en desalojo del mismo bien por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Ahora, quien propietario no puede ser arrendatario y el Juez tan manso, dócil, obediente y sumiso, se deja engañar con la idea de un contrato de arrendamiento verbal y, que no se haya pagado el canon por más de diecisiete (17) años. Lo que implica que se admitió una causa, sin documento fundamental, ni prueba de su existencia, infringiéndose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, más grave aún que decreta una cautelar de secuestro sin prueba de la supuesta falta de pago, sin principio de buen derecho en una relación contractual de arrendamiento que nunca, nunca, nunca fue debidamente probada como base para la cautelar. Todo lo cual, ocasiona un gran daño emergente y un lucro cesante, pues se trata de un inmueble identificado como el N° 28 en la Calle Roscio, que ahora le colocan el apelativo de local, donde se comercia con oro. Observemos el libelo de la causa ante ambos juzgados, donde obra la confesión judicial (…). DE LA PETICIÓN: Por todo lo expuesto, es que pido se revoque la medida cautelar, y se tenga por abierta la incidencia por oposición, con la salvedad de que al no haberse promovido con el libelo de la prueba fundamental que dé certeza de la relación contractual arrendaticia (…)”
Ahora bien, cursa del folio 146 al 156, escrito de informes de fecha 25/10/2024, presentando por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON LAZAR ARIAS, parte demandada, ante este Juzgado de alzada, quien alegó entre otros que: “(…) Se admitió una causa, sin documento fundamental, ni prueba de su existencia, infringiéndose los Artículos 864, 340 y 434del Código de Procedimiento Civil y, más grave aún que decreta una cautelar de secuestro sin prueba de la supuesta falta de pago. Sin principio de buen derecho en una relación contractual arrendaticia que nunca, nunca, nunca fue probada como base para la cautelar, pero luego en la sentencia indica que será en la causa principal donde se probará el alegato de la relación arrendaticia y la falta de pago, sin pensar que sin documento, no es posible. Ahora, lo grave es que, con la medida cautelar de secuestro, se ocasiona un gran daño emergente y un lucro cesante, pues vía fraude procesal, se le arrebata a mi representado un bien del cual es propietario, ya que se trata de un inmueble identificado como el N° 28 en la Calle Roscio, que ahora le colocan el apelativo de local, donde se comercia con oro. Observemos el libelo de la causa ante ambos juzgados, donde obra la confesión judicial (…) ya que en un libelo el Sr Marín acepta que el Sr Lazar es propietario y demanda la nulidad del documento de propiedad y en otro libelo alega el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de pago. (…) La acción que se llevó ante la Jurisdicción mediante el libelo de la demanda es un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. (…) Lo cual conlleva una carga procesal necesaria, que es la presentación con el libelo de los documentos fundamentales: 1°.El contrato de arrendamiento o cualquier prueba que establezca la existencia de una relación contractual arrendaticia. 2°.Cualquier prueba que certifique la falta del pago del canon. (…). En el libelo tan solo se intentó probar la propiedad, y se establece que fue un banal intento pues se prueba con un titulo supletorio que nada prueba frente a terceros, más de la relación contractual arrendaticia nada se probó. (…). Lo que implica que no cumplió con la carga procesal prevista para el trámite del proceso oral, la cual está dispuesta en el artículo 864 de Código de Procedimiento Civil. (…).”
Seguidamente, en fecha 25/10/2024, presentó escrito de informes el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, mediante el cual entre otras cosas expone: “(…) el punto contradictorio que dio lugar al presente recurso, y que se ha venido observando en todo desarrollo del proceso cautelar de origen, tiene lugar con motivo de la inconformidad que por vías de hecho, sin fundamento de derecho, mantiene la parte apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado a –quo en fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición plantada por la parte demandada a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 08 de abril de 2024, (…) En el caso, nótese que el fallo cautelar precedentemente transcrito en su parte pertinente, estableció que “..el decreto de la medida de secuestro acordada en fecha 08 de abril de 2024, sobre el inmueble identificado en autos, tiene su fundamento, tal como lo asentó, la decisión de fecha 05 de agosto de 2024, en un juicio de meras probabilidades sobre la presunción del derecho reclamado”, es decir, el fumus bonis iuris, en una presunción que implica un apreciación de verosimilitud o probabilidad de que la acción intentada tiene posibilidades de proceder, como quiera que tiene apariencia un buen pronostico. Esto porque estamos frente a un juicio de carácter eminentemente instrumental, donde “…NO SE LE PUEDE EXIGIR AL SENTENCIADOR QUE PARA DECRETAR UNA MEDIDA ANALICE LAS ALEGACIONES Y LAS PRUEBAS DE FONDO COMO DEBIERA HACERLO EN EL PROCESO PRINCIPAL, sino los motivos de mera similitud, bajo los principios rectores, del fumus bonus iuris, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y fumus periculum in mora, para así garantizar como en efecto se ha garantizado con la decisión cautelar hasta la presente fecha, el derecho de defensa e igualdad entre ambas partes, y así evitar con la medida cautelar, como se ha evitado hasta el día de hoy, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, hasta tanto se decida la materia de fondo, en el juicio principal. (…)” por lo que solicita se ratifique la decisión dictada por el A-quo en fecha 05/04/2024.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
Una medida preventiva de secuestro, se refiere a una acción judicial que busca asegurar la custodia de un bien, ya sea mueble o inmueble, durante un proceso legal cuando se teme que el demandado oculte, enajene o deteriore los bienes, o cuando la posesión de la cosa litigiosa es dudosa. El objetivo principal de esta medida es asegurar que la sentencia que se dicte en el futuro pueda ser ejecutada efectivamente, evitando que el demandado pueda insolentarse o dificultar el cumplimiento de la resolución judicial.
Ahora bien, es importante resaltar que para que proceda una medida preventiva de secuestro, es necesario que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la ley. Estos requisitos son: Fumus Boni Iuris, que se refiere a la apariencia de buen derecho, es decir, que exista una base razonable para creer que el solicitante tiene la razón en el asunto principal. Se debe demostrar que existe una alta probabilidad de que el demandante obtenga una sentencia favorable. Periculum in Mora, este requisito implica que existe un riesgo de que la demora en la obtención de la sentencia definitiva pueda causar un daño irreparable al solicitante. En el caso de secuestro, este peligro se manifiesta en la posibilidad de que la cosa objeto del proceso sea sustraída, dañado o que sus frutos se pierdan, impidiendo así la ejecución de la sentencia.
Es necesario demostrar que existe un riesgo real y significativo de que, si no se dicta la medida, el fallo que se dicte en el futuro (si fuese a favor de solicitante) no pueda ser ejecutado o se torne ineficaz.
Al respecto, es importante traer a colación, dictada en fecha nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022) Exp.: Nº AA20-C-2021-000387, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“(…) Asimismo, esta Sala observa que en el presente caso, se decretaron medidas cautelares, con instrumentos que no tienen valor probatorio, en tal sentido, en su labor pedagógica estima necesario hacer una síntesis del poder general de las medidas cautelares y el sistema cautelar venezolano, a cuyo efecto habrá de partirse de algunas circunstancias que permitan concebir correctamente la institución.
En tal sentido, el poder cautelar general se concibe como una institución pre-ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y, por ello mismo, se concibe como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Al respecto, el maestro italiano Calamandrei manifestó que “lo que justifica las providencias cautelares en general es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva”.
En tal sentido, se puede afirmar que el poder cautelar general es una manifestación de la jurisdicción cuando actúa en sede preventiva; es una manifestación del poder cautelar que a tales efectos se subdividiría, en primer lugar, en un poder cautelar específico aludiendo a aquellas manifestaciones de prevención de la litis expresamente prevista por el ordenamiento jurídico; y por otro lado, en un poder cautelar general, aludiendo a la facultad preventiva concedida a los jueces para evitar no sólo que el fallo principal quede desprotegido con la consecuente situación de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, sino también, y fundamentalmente, para evitar que en el transcurso del proceso una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra.
Sobre este tema, el autor Rafael Ortiz Ortiz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, pp. 264 y 265), expresa lo siguiente:
“…En ambos casos nos encontramos con medidas de tutela de derechos derivados del poder genérico de prevención que ejerce la función jurisdiccional, sometidos a la discrecionalidad del juez en algunos casos, al principio dispositivo en otros, pero siempre en vista a una finalidad que está allende al proceso. De otro lado, es indudable la existencia de un ‘Poder Cautelar’ el cual también en una forma de tutela de derechos pero que está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia práctica. En el marco de este ‘poder cautelar’ podemos distinguir dos tipos, a saber:
A) EL PODER CAUTELAR DETERMINADO ESPECÍFICO O CONCRETO
En estos casos la propia Ley determina el ‘contenido’ de la medida, su finalidad, límites y su alcance, comprende todas aquellas medidas, que en doctrina hemos denominado, ‘típicas’ o determinadas…
B) PODER CAUTELAR INDETERMINADO, INESPECÍFICO O GENERAL
En los cuales el legislador fija unas premisas básicas de procedencia de la medida, pero es el juez quien evalúa la pertinencia y adecuación a la medida, esto desde el ángulo de visión del juez; y desde el punto de vista de las partes…”. (Resaltados de la cita).
No obstante lo anterior, si bien el legislador le otorga al juez la potestad para decretar la procedencia de las medidas cautelares, el mismo está sometido al deber de verificar que se cumpla con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto.
Al efecto, los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, El Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 169, de fecha 9 de junio de 2021 (caso Federico Guillermo Loynaz Lara y María Auxiliadora García Jiménez) estableció:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”. (Resaltados de la sentencia).
Así, para acordar las medidas cautelares nominadas o innominadas, según sea el caso, el juzgador debe verificar que se cumpla con: 1) el periculum in mora o peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva para evitar la lesión o continuación; 2) elfumusboni iuris o apariencia del buen derecho comprobado de manera sumaria y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo; y 3) el periculum in mora específico o periculum in damni, esto es, la comprobación de la inminencia del daño o de la continuidad de una lesión (en el caso de las medidas innominadas).
Dándose estos requisitos y encontrándose en un juicio pendiente, y además previa solicitud de parte, es que puede el juzgador decretar las medidas que considere adecuadas con la finalidad antes especificada. Respecto a su tramitación procedimental, debe atenerse también a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición de parte y la tercería, y apelación cuando hay gravamen entre otras circunstancias.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010 (caso Rafael Antonio Urdaneta Purselley) estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)…”. (Resaltados de la cita).
Atendiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito se observa que el tribunal, previo al análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, debe verificar que los instrumentos públicos o privados sean suficientes para formar la convicción en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo que se pretende. (…)”
En este sentido, este Tribunal considera que ciertamente además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este juzgador considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta consustancia y del derecho que se reclama”. Ahora bien, Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento.
En así, que este sentenciador considera propicio traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, establece:
Para decidir, la Sala observa:
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sent. 11/4/96, caso: Rolando José Piñango c/ Banco Unión, S.A.C.A.).
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada….
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; el “Fumus boni iuris” es un requisito clave para la adopción de una medida cautelar, donde el juez evalúa si existen indicios suficientes para considerar que el solicitante tiene razón en su petición, sin prejuzgar el fondo del asunto. Para que un Juez conceda una medida cautelar, no solo debe existir un riesgo de daño si la medida no se adopta (periculum in mora), sino la apariencia de que el derecho reclamado es legítimo. La existencia del fumus boni iuris se determina a través de una evaluación provisional de la situación, donde el juez analiza los indicios presentados por la parte solicitante para determinar si existe una probabilidad razonable de que el derecho invocado sea reconocido. No se trata de un análisis exhaustivo del caso, sino de una valoración preliminar para decir sobre la necesidad de la medida cautelar. El fomus boni iuris es un elemento crucial en la toma de decisiones, especialmente en el contexto de las medidas cautelares, ya que asegura que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso legal.
Ahora bien, en referencia a la oportunidad de oposición por sentencia Nº 00011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en referencia al artículo 601 del CPC, donde prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (…)”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0856 del 9 de agosto de 2016). Así tenemos, que la figura de la oposición a las medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado. No obstante, lo anterior, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la oposición planteada respecto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0264 publicada el 10 de marzo de 2016).
En el caso del auto recurrido se observa que el Juez de la causa argumenta “(…) El Tribunal Comisionado practica la Medida Preventiva de Secuestro Decretada sobre el Inmueble antes descrito en el Despacho de Comisión y, por los motivos expuestos en el Acta levantada al efecto, designa un Depositario Judicial Provisional quien recibe el Inmueble (…) Ahora con esta Acta levantada en fecha: 25 de abril de 2.024 por el Tribunal comisionado el Juzgado Segundo (2do) del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio y El Callao (…) al momento de llevarse a cabo la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro Decretada en fecha 8 de abril de 2.024 por este Tribunal de la Causa la cual estima y valora como documento público este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y, 1360 del Código de Civil (…) con ella se demuestra que el ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias (…) al estar presente en ese acto de proceso ha quedado citado desde entonces a los efectos de este juicio y, así se establece, de tal manera que las razones y fundamentos expuestas por este a la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro Decretada por este Tribunal (…) como las pruebas instrumentales consignadas por dicha parte demandada en el acto de llevarse a cabo la práctica de la Medida (…) este Juzgador para decidir sobre ello, Observa: Que a través de escrito presentado en fecha: 06 de mayo de 2024, el abogado (…) Richard Sierra (…) consignó escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro dictada por este Tribunal de la causa (…) [que según -afirma-] no existe contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia, pues –dice- su representado (…) es propietario del Local alegado como arrendado y desalojado. (…) Pues bien, con relación a las pruebas instrumentales promovidas por la parte accionada (…) en esta articulación abierta conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil las cuales son: 1. Documento de compra venta celebrada entre el ciudadano: José Antonio Botler López (…) y, el ciudadano: Ramón Esteban Lazar Arias (…), sobre un Un (1) inmueble de la exclusiva propiedad [“del vendedor”] constituido por una casa ubicada en la calle Roscio, N°28, en la población El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, construida por paredes de bahareque frizadas, piso de cemento, techo de zinc y constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, construida sobre una parcela de terreno que es o fue de la New Callao Gold Mining Company Limited, que mide 25 metros de frente por cincuenta metros de fondo (25X50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de la familia Lazar Arias; Sur: Casa que es o fue de la familia St. Bernart; Este: Calle Roscio que es su frente y Oeste: casa que es o fue de José Avilé. (…) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha: Diez y seis (16) de mayo de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 54 Tomo N° 104 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría y, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio de Estado Bolívar. Guasipati en fecha: veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el N° 45, del folio: N° 354 al N° 358, Protocolo Primero (1ro), Tomo N° I, Primer (1er) Trimestre del Año (2009). Este instrumento que no fue impugnado por ni redargüido por el adversario se tiene por fidedigno y, lo estima y valora este Juzgador a tenor de lo previsto en los artículos 459 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.359 y, 1360 de Código Civil y, hace plena fe entre las partes como respeto de los terceros mientras no sea declarado falso de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y, demuestra que entre las partes contratantes el ciudadano: José Antonio Botler López (…) y, el ciudadano: Ramón Esteban Lazar Arias, (…) pero esta “Casa” o “Vivienda” no es el “Local Comercial” como esta descrito y, determinado con precisión el Inmueble con sus linderos y, demás características en el libelo de la demanda y, en la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2.024 por este Tribunal de la causa sobre el cual Decreto la Medida preventiva de Secuestro y, además en el Acta levantada en fecha: 24 de abril de 2.024 por el Tribunal Comisionado el Juzgado Segundo (2do) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio y el Callao (…) el cual llevo a cabo la práctica de la Medida Preventiva referida en donde se señala que: “Que el ciudadano Rubén Darío Marín (…) es propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas en el cual funciona un actualmente un “Local Comercial” ubicado en la Calle Roscio, signado con el N° 28, del Municipio El Callao en el Estado Bolívar el cual tiene Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts) y, está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con una extensión de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22 mts 25 cm) con el terreno ocupado por el Sr. Ramón Arias perteneciente a la Compañía New Callao Gold Maning Company Limited Sur En una extensión de veintidós metros con Veinticuatro Centímetros (22 mts 24 cm) con la parcela de terreno y vivienda del Sr. Kenton Saint Bernard: Este: Su frente con una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11 mts, 40 cm) con la calle Roscio y, Oeste: Con una extensión de terreno de trece metros con sesenta y ocho centímetros: (13 mts, 68 cm) terreno ocupado por el Sr. José Ávila perteneciente la Compañía New Callao Gold Maning Company” Que para demostrar el actor demandante (…) , su propiedad sobre el inmueble antes descrito el “Terreno” y, el “Local Comercial” sobre el construido anexa al libelo de la demanda los siguientes documentos: 1.- Documento de donación del Terreno perteneciente a la Compañía New Callao Gold Maning Company y otorgado al actor demandante ciudadano Rubén Darío Marín (antes identificado) Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio (Guasipati) del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N|5, Protocolo Primero (1ro), Tomo III Cuarto (410) T2.- Documento Libro de Acta llevado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Guasipati en el Estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 1913 bajo el Numero de Folios 36 al 45 Protocolo Primero (1ro) Cuarto (4to) Trimestre. 3.- Documento Libro de Acta llevado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Guasipati en el Estado Bolívar donde demuestra la donación que realizara la Compañía New Callao Gold Maning Company al Sr. Rubén Darío Marín (antes identificado) en fecha 15 de noviembre de 2.011, Protocolizado bajo el Nº 5. Protocolo Primero (1ro), Tomo N| III Cuarto (4to) Trimestre de Año: 2.001. 4.- Documento Ficha Catastral Gaceta Oficial y, Numero 5.- Documento de Acta de Mesa de Trabajo de la Cámara Municipal que se le otorga al ciudadano Rubén Darío Marín (antes identificado) ser el legítimo propietario de los Inmuebles antes señalados. Como se argumenta en el Decreto dictado en fecha 8 de abril de 2.024 por este Tribunal de la Causa mediante el cual se acordó la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble (…) que expresa el actor en libelo de la demanda le fue dado en arrendamiento al ciudadano: Ramón Esteban Lazar Arias (…) mediante un contrato de arrendamiento verbal bajo las condiciones allí expuestas entre las cuales son las siguientes: i) Que en mes de marzo de 2.007 se pactó entre las partes contratantes (…) que el arrendatario se obliga a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,00) que para la fecha representaban Cien Dólares Americanos (100 ($) Dólares Americanos) insolentándose el Arrendatario a partir del mes de mayo de 2007 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda esto es, 16 de febrero de 2.024, que representan dos cientos una (201) mensualidades, es decir, adeuda la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 554.482,08) lo que equivale a Veinte Mil Cien Dólares Americanos (20.100 $)convertibles a la tasa Oficial DEL Banco Central de Venezuela (…)ii) Que el demandado tampoco ha pagado los Servicios Eléctricos, ni Tributos Municipales pues, estos pagos los han tenido que hacer el actor demandante a objeto de que el inmueble no sea sancionado por las Instituciones que prestan dichos servicios y, al efecto, consignan los pagos por el realizados de anexos al libelo de la demanda además que –dice- hizo gestiones a través de formal Denuncia presentada ante la Oficinal Estadal Bolívar con sede en Puerto Ordaz del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y, fue Notificado el Arrendatario demandado (…) para resolver y, que pague los cánones de arrendamiento vencidos y, sin cancelar así, las otras obligaciones que como Inquilino debía cumplir debido a la relación arrendaticia existente pero este, no acudió a su Notificación y, por ello que estos hechos esgrimidos y alegados por el actor en el libelo de la demanda adminiculado a los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda antes señalados fueron los que a juicio de este Juzgador, suficiente para formar una presunción seria y grave, precisa y eficaz, del derecho reclamado por la parte actora demandante y, Arrendador (…) esto es en concreto la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Así se declaró en la Decisión de marra.(…)”.
Asimismo, consta a los folios 14 al 57, resultas de la comisión de medida preventiva de secuestro, debidamente cumplida, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejándose constancia en el acta levantada en la constitución del tribunal en el local comercial ubicado en la calle Roscio, signado con el N°28, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, que “(…)se notificó de la misión que por cumplir tiene el tribunal, a la ciudadana: Débora María López, (…), quien manifestó ser la esposa del demandado, se hizo presente en el sitio, el ciudadano; Ramón Esteban Lazar Arias (…) asistido por el abogado Leonardo Méndez,(…) en este estado interviene el ciudadano: Rubén Marín, (…) debidamente asistido por el abogado Hoover Quintero (…: en este orden solicitó al ciudadano Juez practique la medida de secuestro preventivo acordado por el tribunal de la causa en el presente proceso; de igual manera solicitó se realice el debido inventario habido en el local (…), solicitó que se nombre Depositario de los bienes objeto de la presente medida, pidió igualmente se ordene la sustitución de todos los cilindros de todas las puertas externas e internas del inmueble objeto de la presente medida, (…) finalmente solicitó que el tribunal ejecute la medida de secuestro en el marco de lo ordenado por el tribunal de la causa, (…) En ese estado interviene el ciudadano Esteba Lazar Arias (…) asistido por el abogado Leonardo Méndez (…) y expone: “Me opongo a la presente Medida de Secuestro en virtud de que mi asistido en ningún momento ha sostenido ningún tipo de contrato verbal o escrito de arrendamiento con el ciudadano Rubén Darío Marín, y como consecuencia de ello nada le debe por insolvencia de pago y por ningún otro concepto derivado de relación arrendaticia alguna, en tal sentido rechazo y contradigo la presente medida de desalojo por tratarse de un fraude procesal; pues mi representado es legitimo propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ya a tal efecto consigno el Original y copia a los fines de la confrontación y devolución del original. Siendo el ciudadano Ramón Esteban Lazar un poseedor pacífico e ininterrumpido por más de diez y ocho (18) años y en calidad de dueño, en tal motivo el titular y propietario de esta bienhechuría es el ciudadano Ramón Esteban Lazar a los efectos de probar las acciones desesperadas e inescrupulosas del ciudadano Rubén Darío Marín utiliza en este fraude procesal y sin dación de hecho el ciudadano Rubén Darío Marín ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente N° 43.262-13 Demanda de nulidad de Compra Venta; anexo diecisiete (17) folios de libelo de demanda de nulidad de venta; pudiéndose notar así la mala fe del demandante al intentar juicio de desalojo basado en mentira y utilizando el fraude procesal para conseguir sus malas intenciones.- Pido al Tribunal que deje constancia del inmueble donde se encuentra constituido no tiene las medidas ni linderos que allí se identifican pues el documento propiedad del señor Ramón Lazar dice que el miso mide veinticinco (25) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo y los metros cuadrados que aparecen en el decreto es de ciento ochenta (180) metros cuadrados”. Es todo.- En este estado este Tribunal Segundo de los Municipios Roscio – El Callao visto el pedimento formulado por el ciudadano Rubén Darío Marín (…) Decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Roscio signado con el N°28, El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar con una extensión de ciento ochenta (180) metros cuadrados, como se evidencia en el Despacho de Comisión, dicho local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos descritos en el Despacho de Comisión de conformidad con establecido en el Artículo 237 Primera parte y 238 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la oposición formulada por el ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias (…), este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, escucha la Oposición formulada por el demandado de autos, se ordena remitir la incidencia propuesta al tribunal de la causa a los fines de que conozca de la misma. Se ordena agregar a la resulta de la presente acta documentos de compra venta del inmueble ubicado en la calle Roscio, constituido por una casa, marcado con letra “A”, escrito de demanda marcado con letra “B”, y escrito marcado con letra “C”.- Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista el Documento anexo (Original) marcado con letra “A”, a efectum videndi. (…)”.
De igual forma, pudo observar quien aquí decide, que el Juez de la causa en sus argumentos expone que “(…)y, además en el Acta levantada en fecha: 24 de abril de 2.024 por el Tribunal Comisionado el Juzgado Segundo (2do) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio y el Callao (…) el cual llevo a cabo la práctica de la Medida Preventiva referida en donde se señala que: “Que el ciudadano Rubén Darío Marín (…) es propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas en el cual funciona un actualmente un “Local Comercial” ubicado en la Calle Roscio, signado con el N° 28, del Municipio El Callao en el Estado Bolívar el cual tiene Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts) y, está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con una extensión de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22 mts 25 cm) con el terreno ocupado por el Sr. Ramón Arias perteneciente a la Compañía New Callao Gold Maning Company Limited Sur En una extensión de veintidós metros con Veinticuatro Centímetros (22 mts 24 cm) con la parcela de terreno y vivienda del Sr. Kenton Saint Bernard: Este: Su frente con una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11 mts, 40 cm) con la calle Roscio y, Oeste: Con una extensión de terreno de trece metros con sesenta y ocho centímetros: (13 mts, 68 cm) terreno ocupado por el Sr. José Ávila perteneciente la Compañía New Callao Gold Maning Company” (…)” siendo que de la revisión exhaustiva del Acta levantada por el Tribunal Comisionado para practicar la medida, no consta lo alegado por el Juez A-quo.
En este sentido, este jurisdicente considera oportuno traer a colación lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“(…) Art.12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En consideración, a todo lo expuesto por el Juez A-quo y en acatamiento al marco doctrinario traído a los autos, este Jurisdicente concluye que no estuvo ajustada a derecho la decisión de fecha 05/08/2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, considerando que no se encontraron cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por lo queda revocada la referida decisión, y en consecuencia, queda sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 08/04/2024. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Queda SIN EFECTO, la medida de secuestro decretada en fecha 08 de abril de 2024, y practicada en fecha 25/04/2024.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. Nro. 24-7127
|